REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000097
ASUNTO : IP01-S-2004-000097
AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abg: Nellys del Carmen Puerta Reyes, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia que cursa en el presente asunto, con fundamento en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal,en virtud de que la misma no reviste carácter penal, por no constituír el hecho denunciado un delito, según lo establecido en el articulo 1 del Código Penal, por cuanto los hechos que denuncia la Ciudadana: Evelia Rosa Caripa versan en que: " se presentaron en su casa cuatro funcionarios motorizados, dos entraron y dos se quedaron afuera, uno de ellos llegó de groisero, diciendole que le abriera la puerta porque el abndaba bravo y se metió y registró toda la casa, ella le preguntó que si tenía orden de allanamientio y él le dijo que no y que si tenía su fiscal a él no le interesaba porque él no comía con eso, .. dos de los funcionarios andaban vestidos de civil y dos funcionarios entre ellos el funcionario que la trató mal, que según él mismo es de apellido Castillo". El tribunal revisa el asunto y observa que los hechos que denuncia la victima revisten carácter penal porque encuadran perfectamente en el Contenido del articulo 185 del Código Penal Venezolano el cual contempla que: " EL funcionario Público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco dias a dieciocho meses. Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses .Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte". Establece Nuestra Constitución Bolivariana en su articulo 47: " "El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedír la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano ". El articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que: " Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del JUez..." Por estas razones y con fundamento en estos dispositivos legales este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Representante del Ministerio Público en el presente asunto y le remite las actuaciones a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.-
La Juez
Abog. Gloria Vargas Vargas.
La Secretaria,
Abg. Glomelys Arias Medina.