REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003027
ASUNTO : IP01-P-2003-000168


En fecha 09-12-03, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: Randy Antonio Soto Piña, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente con las Agravantes del Articulo 77 ejusdem.

I IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del Ciudadano: Randy Antonio Soto Piña,venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, residenciado en la Calle Principal del Barrio Federico Scoth, Casa N° 14-A, Tucacas, Estado Falcón.
II DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 17-07-03, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Tucacas, tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica, que en el Hospital Dr. Lino Arévalo de Tucacas, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que se trasladaron hasta dicho centro asistencial, constatando que efectivamente se encontraba sobre una camilla, un cadaver, presentando herida a nivel de la región frontal con orificios con bordes irregulares, sin salida, el cual quedó identificado como José Ramón Sánchez Diaz, igualmente fueron informados por la funcionaria de guardia que el hecho de sangre se produjo en la calle silva, frente a una figura de un ancla. Procedieron a entrevistar a la Ciudadana: Lucianna del Valle Sequera Caldera, esposa de la víctima, quien fué testigo presencial del hecho y la misma manifestó que el autor del hecho fué un ciudadano que ella conoce con el nombre de Luis Orellana, apodado "Luisito", alto, de color moreno, en compañía de otros sujetos más, apodados "EL Pompe" (Randy Antonio Sánchez Piña) y Millán, en virtud de lo cual la Representación Fiscal, ordenó la apertura de la investigación bajo el N° 11F5-3468-03, comisionando al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas, para que practicara las diligenias pertinentes tendientes al esclarecimiento de los hechos.
III CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem Ley el cual establece el delito de homicidio calificado en ejecución de robo a Mano Armada. La defensa rechaza, niega y contradice la Acusación Fiscal por cuanto su defendido ha manifestado su inocencia desde el inicio de la investigación. Solicita imposición de medida cautelar sustitutiva y que en su debida oportunidad sean debatidas las pruebas utiles y pertinentes . ofrece pruebas y se acoge al principio de la comunidad de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y asi se decide.
En cuanto a la Acusación Privada presentada por la victima asistida por la Abg: Loudes López, el tribunal la admite en su totalidad con las pruebas ofrecidas por ésta, por cuanto fué ofrecida dentro del lapso legal y cumple los requisito exigidos por el legislador aún cuando no existe poder especial consignado en el asunto , la victima se encuentra presente con la Abg: asistente.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas las pruebas testimoniales y el informe de necropsia N| 195-03 de fecha 21-07-03, de conformidad a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 330 del COPP, por considerar que dichas pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, aunada a éstas las ofrecidas por la acusación privada. Se admite las testimoniales de los ciudadanos: Yocceliana Chirinos, Anibal Lugo y Oneida López ofrecidas por la defensa, no admite el acta de entrevista rendida por la ciudadana: Carmen Eugenia Diaz Sánchez ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticasa con fundamento en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pues no cumple los requisitos de la prueba anticipada. Admite la comunidad de la prueba ofrecida por la defensa. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de una eventual medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de su representado, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Impuesto el imputado de la alternativa del proceso procedente en el presente asunto, manifiesta no admitir los hechos imputados por la representación fiscal por cuanto se considera inocente.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Püblico del Estado Falcón, en contra del ciudadano: Randy Antonio Soto Piña, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal Ve ezolano en perjuicio del Ciudadano: José Ramón Sánchez Diaz, en virtud de que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la Acusación Privada presentada por la victima asistida por la Abg: Loudes López, las pruebas ofrecidas por ésta, por cuanto fué ofrecida dentro del lapso legal y cumple los requisito exigidos por el legislador aún cuando no existe poder especial consignado en el asunto, en virtud que la victima se encuentra presente con la Abg: asistente.

TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las pruebas ofrecidas por la defensa a excepción del acta de entrevista rendida por la Ciudadana:Carmen Eugenia Diaz Sánchez ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales Cientificas y Criminalisticas del Estado Falcón por no reunír los requisitos de prueba anticipada. Se admite la Comunidad de la Prueba ofrecida por la defensa .

CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: Randy Antonio Soto Piña, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad residenciado en la Calle Principal dedl Barrio Federico Scorh, casa N° 14-A, Tucacas, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el articulol 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Se emplazan a las partes a que concurran por ante el Juez de Juicio respectivo en un plazo común de cinco dias. Remítanse las presentes actuaciones al Coordinador del Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto entre los Tribunales de Juicio respectivos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG: JUANITA SÄNCHEZ
LA SECRETARIA