REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SANTA ANA DE CORO 10 DE FEBRERO DE 2004.
192° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000167.

AUTO DE NO ADMISION DE QUERELLA.

Visto el Acta de Fecha 30 de Enero de 2004, en la cual el Ciudadano: OTONIEL SEGUNDO MARÍN , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.494.488, asistido por el Abogado: JOSE GRATEROL NAVARRO, en la cual ratifica de conformidad a lo pautado en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, Querella en contra de la Ciudadana: GLADYS LOPEZ NAVARRO, Quien es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°- V- 9.517.859, por la Presunta Comisión del Ilícito Penal de ESTAFA AGRAVADA, prevista y Sancionada en el Artículo 464 del Código Penal, en su Segundo Aparte, en concordancia con los Artículos 77 Ordinales 1, 5 Ejusdem, Este tribunal observa que la referida Acusación Privada contiene los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Procesal Penal y la misma fue ratificada por el Ciudadano: OTONIEL SEGUNDO MARÍN , asistido por el Abogado: JOSE GRATEROL NAVARRO. El Tribunal para su Admisión debe hacer las siguientes consideraciones:

1- El Abogado: JOSE GRATEROL NAVARRO, Apoderado Judicial del Ciudadano: OTONIEL SEGUNDO MARÍN , presenta Acusación Privada en Fecha 9 de Diciembre de 2003 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en contra de la Ciudadana: GLADYS LOPEZ NAVARRO, por la Presunta Comisión del Ilícito Penal de ESTAFA AGRAVADA, prevista y Sancionada en el Artículo 464 del Código Penal, en su Segundo Aparte, en concordancia con los Artículos 77 Ordinales 1, 5 Ejusdem, Y en su Escrito expone que los fundamentos de su Imputación son los siguientes: 1- El Hombre posee un Patrimonio en cuanto Trabaja y lo consigue y convive en el consorcio Humano, y de ahí la Protección al Patrimonio en su Integridad. Los Atentados contra esta integridad del Patrimonio Económicos son los que ofenden la Propiedad, El Peculio. 2- Define la Estafa el Abogado Apoderado “Como la Lesión Patrimonial causado a otro con Fraude o Engaño, Existe una Lesión injusta a la Propiedad ajena y empleo del Engaño y la Mentira, La Conducta del sujeto Activo se determina a través del empleo por el agente de artificio o engaño para mantener a la Victima en el error en que se encuentra, conducente para obtener un provecho ilícito, lo que trae como consecuencia; Inducir en Error a la Victima o mantenerlo en el error. En este caso, el error ha sido capaz de mover el consentimiento de la Victima, de manera que sin él, el representado no hubiera aceptado los Cheques. 3- El artificio utilizado por la Ciudadana: GLADYS LOPEZ, es hacer creer a su representado que le iba a cancelar la Deuda pendiente con la entrega del Cheque a sabiendas que la cuenta estaba cancelada, Lo que implica según el Apoderado Judicial una Habilidad o Ingenio, Subrayado Nuestro. 4- En este caso el Apoderado, manifiesta que la Estafa se encuentra caracterizada por un Agravante especifica, como lo es la Emisión de Cheque sin provisión de fondos, ya que el Cheque cumple con una función económica como instrumento de Pago y como tal debe asegurarse su confiabilidad y su correcta circulación, en este caso manifiesta el Apoderado Judicial del Ciudadano: OTONIEL SEGUNDO MARÍN, que la Libradora Ciudadana: GLADYS LOPEZ, emite los Cheques, sin tener en el Banco Librado (Banco Mercantil), fondos suficientes para cubrir su valor o lo que es mas grave, no tenia para cubrir nada, ya que la cuenta está cancelada y el provecho que obtuvo la Ciudadana: GLADYS LOPEZ, fue que el ciudadano: OTONIEL SEGUNDO MARÍN, le entregara la constancia de cómo ella le debía, lo que constituye un fraudulento engaño.

2- El Apoderado Judicial, en su Escrito de Acusación Privada, narra que la Conducta seguida por la Ciudadana: GLADYS LOPEZ, configura el Delito de Estafa, previsto y sancionado en Artículo 464 en su Segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1, 5, Ejusdem, caracterizado por la agravante especifica, como es la Emisión de Cheque sin provisión de Fondos, ya que el cheque cumple una función económica como instrumento de pago.

3- Debe el Tribunal aclarar al Abogado Apoderado: JOSE GRATEROL NAVARRO que el Delito Estafa es un Delito de Acción Pública, es decir perseguible de Oficio, por la representación Fiscal de conformidad a lo pautado en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente “ La Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”, vale decir con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, el Sistema Acusatorio, va a desarrollar una de las atribuciones que le esta dadas por la Constitución de la República de Venezuela, en su Artículo 220, de una manera distinta como las han venido desarrollando, con el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir en este sistema el Ministerio Público desempeña un verdadero papel, en donde va a realizar actividades Procesales distintas sin perder nunca la Buena Fe, tal como lo pauta el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y en las demás facultades dadas por el Legislador Procesal.

4- El Abogado Apoderado, señala en su Escrito Acusatorio que el Delito presuntamente cometido por la Ciudadana: GLADYS LOPEZ es el Delito de Estafa, el cual se agrava ya que la Ciudadana, anteriormente señalada emite a su Poderdante Dos Cheques, para la cancelación de la Deuda Pendiente, ya que los Cheques Librados constituyen, una función económica de pago, según lo expuesto por el Abogado Apoderado, situación de la cual disiente este Tribunal ya que la Estafa como se afirmo anteriormente es un Delito de Acción Pública y la emisión de cheque sin provisión de fondos es un Delito especial, es decir de Acción Privada, y esta establecido en el Artículo 494 del Código de Comercio, y el Delito de Estafa se configura, cuando existe Engaño, la inducción en error provocado por el Artificio o ardid y el logro de un provecho injusto con perjuicio ajeno. El sujeto activo debe conseguir una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondos. En cambio, cuando el Cheque sin Fondos se da en Pago de una Deuda preexistente no hay Estafa sino el Delito especial de Emisión de Cheques sin provisión de Fondos, y es un Delito por su naturaleza de Acción Privada es decir el Órgano Jurisdiccional se pone en movimiento mediante Denuncia de parte Agraviada, y esta tipificado el Delito de Emisión de Cheque son Provisión de Fondos en el Artículo 494 del Código de Comercio.

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA INTERPUESTA POR ANTE EL ABOGADO: JOSE GRATEROL NAVARRO, EN REPRESENTACIÓN DEL Ciudadano: : OTONIEL SEGUNDO MARÍN , de conformidad a lo establecido en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 4, 6, 11, Ejusdem, por cuanto los Hechos esgrimidos por el Abogado Apoderado, en su escrito de Querella versan sobre Hechos Punibles de Acción Pública, como lo es el Delito de Estafa, que solo puede el Fiscal del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, poner en movimiento el Órgano Jurisdiccional. Es Todo. Librasen las Notificaciones a que Hubiera Lugar. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

Abg. SOLANGEL CASTILLO V.
LA SECRETARIA.
ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000167.