REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

SANTA ANA DE CORO, 06 DE FEBRERO DE 2.004.

AÑOS 192º Y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000015.

ASUNTO: IK01-P-2002-000015.


Auto Decretando Cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Vista y analizada la solicitud interpuesta por el Defensor Privado: EUCLIDES ROMERO RODRIGUEZ, En representación de su Defendido: YOBANIS ANTONIO MACHO HERRERA, Quienes es Venezolano, Mayor de Edad, De Veinticuatro Años de Edad, De Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°-V-18.048.005, Residenciado en la Parroquia Bariro, Urbanización Las Cayenas, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado, Falcón, y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a quien se le sigue Causa por ante este Tribunal Signada con el Numero: IK01-P-2002-000015. Por la presunta comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 376 y 77 Ordinales 8°, 9°, 14°,17° del Código Penal Venezolano Vigente, en Armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Menor de Nombre: FRAIMAR DANIELA PINEDA, donde solicitan al Tribunal que de conformidad al Artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación de una Medida Menos Gravosa, quedando el Acusado según los Dichos del Defensor, al cumplimiento de las Medidas, ya que su Defendido esta Privado de La Libertad, desde el 26 de Enero de 2002, por Decisión del Tribunal de Control.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


1- De la revisión del Presente Asunto se evidencia que en Fecha 21 de Enero de 2002 la Fiscalia Décima del Ministerio Público, pone a disposición del Tribunal Primero de Control al Acusado: YOBANIS ANTONIO MACHO HERRERA y solicita la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo pautado en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 376 y 77 Ordinales 8°, 9°, 14°,17° del Código Penal Venezolano Vigente, en Armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Menor de Nombre: FRAIMAR DANIELA PINEDA.

2- El Tribunal Primero de Control, fija Audiencia de Presentación el Día 22 de Enero de 2002, y se Decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo pautado en los Artículos 250 y 2521 del Código Orgánico Procesal Penal.

3- La Fiscalia del Ministerio Público, presenta Acusación en Fecha 06-03-2002, y el Tribunal fija Audiencia Preliminar, para el Día 05-04-2002 a las 2:00 de la tarde, realizada dicha Audiencia el Juez de Control envía la Causa a los Tribunales de Juicio, para su Debida distribución, y una vez que llega al Tribunal de Juicio correspondiente se fija el Sorteo Ordinario para la constitución del Tribunal Mixto, para el Día 17-06-2002, el cual quedo Constituido en Fecha 18 de Junio de 2003, fijándose el Juicio Oral y Pública para el 15 de Julio de 2003, el cual no se realizó en la Fecha señalada por cuanto el Defensor Privado: EUCLIDES ROMERO RODRIGUEZ, no se presento, fijándose nuevamente para el Día 2-9-2003, pero es el caso que en la Fecha señalada no se realizó el Juicio Oral y Público por cuanto la Fiscal encargada del Asunto, solicito el diferimiento del mismo para poder trasladarse a otra Jurisdicción, a los fines de realizarse Exámenes Médicos, fijándose nuevamente para el 21 de Enero de 2004, llegado el Día para la realización de Juicio, se le solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran la Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada: MEREDITH FERNANDEZ FARIAS, las Escobinas: ANA EMILIA VALLES y ANTONIERA LOPEZ, la Victima: FRAIMAR DANIELA PINEDA. Y su Representante Legal, MAGALYS PINEDA, dejándose constancia de la Incomparecencia de Experto y del Abogado Defensor: EUCLIDES ROMERO RODRIGUEZ, aun cuando el mismo hizo acto de presencia en la sede del Circuito, retirándose al informársele que se le requería en sala, para la realización del Juicio Oral y Público de su Representado y el mismo en su escrito de solicitud admite haber realizado acto de presencia en el Circuito, debe recordársele a la Defensa la Obligación que adquirió una vez que se Juramento ante el Tribunal al asumir la Defensa del Acusado tantas veces señalado, y que las suspensiones realizadas en el Presente Asunto, no son imputables al Tribunal sino por el contrario a la Defensa, como a quedado plasmado en el Asunto que el Juicio Oral y Público, se ha diferido en dos oportunidades por su Incomparecencia, lo cual se traduce en retardo Procesal no Imputable al Tribunal.
4-El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Imputado tiene la potestad de solicitar cuantas veces lo consideré pertinente, la revisión, la revocatoria o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa, el Juez esta en la Obligación de dar respuesta oportuna a su solicitud, de la revisión del Presente Asunto se evidencia, que ciertamente el Acusado esta detenido desde el 22 de Enero de 2002, es por lo que el Tribunal de conformidad a lo pautado en el Artículo 256 en sus Ordinales 3° y 6°, Decreta con lugar la Solicitud de la Defensa, comprometiéndose el Imputado por Acta separada a cumplir las Condiciones Impuesta como son: 1- Obligación de Presentarse cada Quince Días a la Fiscalia Décima del Ministerio Público y a la Sede del Circuito, a partir del Lunes 09 de Febrero de 2004.
2- Prohibición de Comunicarse con la Victima.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Defensor Abogado: EUCLIDES ROMERO RODRIGUEZ En representación de su Defendido: En representación de su Defendido: YOBANIS ANTONIO MACHO HERRERA, Quienes es Venezolano, Mayor de Edad, De Veinticuatro Años de Edad, De Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°-V-18.048.005, Residenciado en la Parroquia Barriro, Urbanización Las Cayenas, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado, Falcón, y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a quien se le sigue Causa por ante este Tribunal Signada con el Numero: IK01-P-2002-000015. Por la presunta comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 376 y 77 Ordinales 8°, 9°, 14°,17° del Código Penal Venezolano Vigente, en Armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Menor de Nombre: FRAIMAR DANIELA PINEDA, de la Aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad a lo pautado en los Artículos 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, en prefecta Armonía con los Artículos 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. Es todo Librasen las Notificaciones a que hubiera lugar. La Boleta de Excarcelación. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.

LA SECRETARIA.

ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA.

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000015.