REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000056

Revisada como ha sido la presente causa observa este Juzgador que el penado ALFREDO DAVID ARAMBULET fue sentenciado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-09-2000 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de presidio POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO DE ACTO FALSO, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANTONIO RAMONES REVILLA, comenzando a dar cumplimiento con la pena impuesta en fecha 13-12-1999 según cómputo realizado en fecha 22-02-2001.
En fecha 05-11-2001, este Tribunal le redimió la pena en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS y, el 24-10-2002 este Juzgado le concedió al penado en cuestión el Beneficio de Régimen Abierto y de cuya decisión se desprende que el mismo deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” ubicada en la Urbanización Las Acacias, Avenida 99 N° 126-142, Parroquia San José diagonal al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (anterior P.T.J.) en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y, en ese sentido se libró el EXHORTO al Juzgado Ejecutor del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo en fecha 28-10-2002.

En fecha 10-06-2003 se recibe procedente del Centro de Tratamiento Comunitario, oficio N° 313/2003 de fecha 02-05-2003, mediante el cual remiten a este que Juzgado Acta de otorgamiento de Permiso Especial Supervisado que se le otorgara al penado ARAMBULET ALFREDO DAVID en virtud de su progresividad en la institución y de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 del Reglamento Interno que rige en dicho Centro, y en fecha 16 de Junio de 2003, este Tribunal revoca el mencionado Permiso Especial y libra Orden de Aprehensión en contra del penado en cuestión.
En fecha 05 de Diciembre de 2003, se deja sin efecto la orden de Aprehensión expedida por cuanto el penado estaba dando fiel cumplimiento al Beneficio de Régimen Abierto y se presentaba todos los días al Centro de Tratamiento Comunitario donde pernoctaba todas las noches.
En fecha 18 de Febrero de 2004 se recibe procedente del Centro de Tratamiento Comunitario, Comunicación suscrita por la Directora de esa Institución, mediante la cual solicitan a este que Juzgado el otorgamiento de Permiso Especial Supervisado a favor del penado ALFREDO DARIO ARAMBULET, en virtud de su progresividad en todas las áreas evaluadas dentro del cumplimiento de las condiciones establecidas en el régimen probatorio impuesto.
Ahora bien, analizada y estudiada con detenimiento la solicitud, este Juzgador comparte el criterio establecido por este mismo Tribunal en fecha 16 de Junio de 2003, en el sentido de considerar que con el otorgamiento de tales Permisos Especializados se estaría DESVIRTUANDO TOTALMENTE la naturaleza de las Medidas de Pre-libertad que dispone la Normativa Penal Adjetiva en su artículo 501 y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64 y 65, como es el caso específico del Beneficio de Régimen Abierto ya es de obligatorio cumplimiento que dicho Beneficio se cumpla en los Centros de Tratamiento Comunitario donde fue asignado el penado, el cual fue acordado en virtud de contar con el apoyo familiar en la jurisdicción y DE NINGUNA FORMA EN EL DOMICILIO DEL MISMO, a través de la figura de Supervisión Especial. De igual manera considera que si bien es cierto, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a las Medidas de Pre-libertad eran funciones del Ministerio de Justicia, no es menos cierto que una vez que entró en vigencia el Código Orgánico se crea la figura del JUEZ DE EJECUCIÓN cuyas funciones se encuentran contenidas en el LIBRO QUINTO De la Ejecución de la Sentencia Capítulo I, Capítulo II y Capítulo III y a quien corresponde exclusivamente todo lo concerniente a la ejecución y cumplimiento de la pena de quienes hayan sido condenados y, a tal respecto dispone de manera textual el artículo 479:

“De la competencia . Al tribunal de ejecución corresponde
la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas
mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado,
las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,
redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión,
conmutación y extinción de la pena;….”
(subrayado del tribunal).

Es el caso que, al penado ALFREDO DARIO ARAMBULET, se le concediera el permiso de Supervisión Especial solicitado por la Junta de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, basados en una reglamentación interna de dicha institución, nos encontraríamos entonces, frente a una situación de desventaja y discriminación respecto a los demás beneficiarios en virtud de la aplicación de normas que causan desventaja a penados individualmente o en grupos, reconociendo la necesidad de tratar a dichos ciudadanos de manera diferente, es decir, de forma especial por cuanto al penado en cuestión se le está privilegiando y a los demás se les ordena permanecer en dicho Centro hasta tanto por su comportamiento sean merecedores de dicho beneficio.
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL AL PENADO ALFREDO DARIO ARAMBULET, arriba bien identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes, al penado y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA LOYO.
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA.