REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION TUCACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Tucacas, 19 de Febrero de 2004
Años 193° y 144°

CAUSA N° 1CO-077-2004

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abog. MAYRA J. GONZALEZ MARRERO
FISCAL 5° Aux. del
MINISTERIO PUBLICO: Abog. JOEL RUIZ GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: Abog. RAMON ALBERTO MANTILLA H., y Abog. FREDDY MANUEL RODRIGUEZ.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

VICTIMA (s): ROBERTIZ CORDOVA AGUSTIN AMADO, RAMOS SUBERO CARLOS JESUS, FRANCO FAROH JOSEFINA COROMOTO, HERNANDEZ DE VASQUEZ MIRIAN FLORENCIA,

Celebrada como fue en fecha 11-02-2004 la Audiencia Preliminar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-02-86, de 17 años de edad, soltero, domiciliado en el Sector el Cementerio, casa sin número, Sector Brisas del Mar de Tucacas Estado Falcón, quien estuvo asistido por los Defensores Privados Abogados Freddy Manuel Rodríguez y Alberto Mantilla, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, en la persona del Fiscal Auxiliar Abog. Joel Ruiz García, por la presunta comisión del delito de ‘Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego,’ previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, como calificación principal y como calificación alternativa por los Delitos de ‘Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito,’ previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ejusdem. Ahora bien, revisadas como fue la acusación y llenos como han sido los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente declaró la ADMISION PARCIAL de la Acusación presentada en contra del mencionado Adolescente, bajo la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en virtud de considerar esta juzgadora que de los hechos imputados por la representación Fiscal, no existen los elementos de convicción suficientes para la configuración de los delitos aducidos en la calificación jurídica principal de la acusación (ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), configurando los hechos imputados la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO ADMITIENDOSE en consecuencia bajo la citada calificación jurídica. Cumplido los requisitos de ley en el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Acusado Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestó sin presión ni apremios su voluntad libre, de ADMITIR los HECHOS imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando al Tribunal se le impusiera la sanción correspondiente, admitida como fue la acusación. Procediendo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el 583 ambos de la citada Ley especial. En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO. HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal del Ministerio Público, en su acusación al referirse a los hechos imputados al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, narró:
“En fecha 23-01-2004, el ciudadano Robertiz Córdova Agustín, quien se desempeñaba como vigilante en el Edificio Nautilus Palace, formuló denuncia ante la Policía del Estado, en el cual manifestó que se encontraba en el mencionado edificio, cuando de repente seis sujetos desconocidos y portando armas de fuego, lo sorprendieron cuando se encontraba en el área de vigilancia y bajo amenaza de muerte lo conminaron a que les entregara un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, cromada, cañón recortado, con cacha y empuñadura de material sintético de color negro, serial 25710, para luego armados, quitarle la camisa del vigilante y forzar las puertas de 11 apartamentos de donde se llevaron televisores, microondas y otros electrodomésticos en una camioneta blanca. Luego que la policía tiene conocimientos de los hechos, implementó un operativo con la finalidad de dar con la identificación de los autores y demás partícipes del hecho. Es así como el Cuerpo de Investigaciones recibe información de un ciudadano de nombre Guevara Dionnis José, quién le manifestó a la comisión policial que una de las personas que había participado en el atraco, era un sujeto apodado “el catite”, quien posteriormente quedó identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,, y el mismo manifestó a la comisión policial que había participado en el hecho y que lo único que tenía en su poder era una escopeta que le había quitado al vigilante, y la tenía escondida detrás de la Tienda del Pintor, llevando a la comisión Policial hasta el sitio donde se encontraba la escopeta, logrando ubicar una escopeta calibre 12mm, cromada, de cañón recortado, cacha y empuñadura de material sintético de color negro y serial 25710…”


La Representación Fiscal calificó los hechos narrados e imputados como ‘ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO’, previstos en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, como calificación jurídica principal y subsidiariamente como calificación alternativa ‘PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO’, previstos en los artículos 278 y 472 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Apreciando el Tribunal en el examen y evaluación de la acusación formulada, que de los hechos imputados se desprende que existen los elementos necesarios y suficientes para la configuración de los delitos aducidos en la calificación jurídica alternativa, no existiendo así indicios o elementos de convicción para la concreción o materialización de la calificación jurídica principal, por lo que procedió a declarar la ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION, bajo la desestimación de la calificación jurídica principal y acogiendo la calificación jurídica de ‘Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito’, previsto y sancionado en los citados artículos de la norma penal sustantiva.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA Y EL ACUSADO

Otorgada la palabra al Adolescente acusado, el cual se encontraba debidamente asistido por su Defensor Privado, expuso “Quiero ADMITIR los HECHOS señalados por el Fiscal porque si hice eso y solicito que me sancionen por eso”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la citada Ley especial adjetiva, se le impusiera de inmediato la sanción cumplir tomándose en cuenta las condiciones de su defendido.

III
DETERMINCIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS


En virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por el Adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,, este Tribunal da por acreditados los hechos imputados por la Representación Fiscal, narrados en el aparte I de esta sentencia correspondiente a los “Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso” lo cual aquí se dan por reproducidos, fundado en los elementos probatorios indicados en la acusación.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,, efectivamente participó en los hechos acaecidos en fecha 23-01-2004 los cuales fueron debidamente señalados en la imputación fiscal. Las circunstancias descritas constituyen el supuesto de hecho del delito de ‘Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito,’ tipificados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente, cuya corporeidad delictual y culpabilidad ha quedado demostrada a través de los elementos probatorios señalados en el Capítulo Tercero del presente fallo y, como quiera que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar como consecuencia la Sentencia de Condena que corresponde.

V
LA SANCION

Este Juzgado de Control en la persona de la Juez de Control Nro. 01 de la de la Sección Penal de Adolescentes, oída la solicitud de la Representación Fiscal respecto a la modalidad de cumplimiento de la sanción a imponer y el tiempo, visto que el acusado se acogió a la figura procesal de ADMISION DE LOS HECHOS, esta juzgadora para el establecimiento del tiempo de cumplimiento de la sanción a imponer, estima procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanciones, establecidas en el articulo 622 ejusdem, y visto que el delito imputado no prevé pena privativa de libertad, según lo establecido 628 en su parágrafo segundo de la citada ley especial adjetiva, se le impone al adolescente el lapso de DOS AÑOS de cumplimiento de la sanción bajo la modalidad de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, Sección Penal de Adolescente Extensión Tucacas, la cual será ejecutada y controlada por el juez de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia, Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la persona de la Juez de Control N° 01 Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-02-86, de 17 años de edad, soltero, domiciliado en el Sector el Cementerio, casa sin número, Sector Brisas del Mar de Tucacas Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ‘PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO,’ previstos en los artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ROBERTIZ CORDOVA AGUSTIN AMADO, RAMOS SUBERO CARLOS JESUS, FRANCO FAROH JOSEFINA COROMOTO, HERNANDEZ DE VASQUEZ MIRIAN FLORENCIA, vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS hecha por el acusado, condenándose a cumplir la sanción de DOS AÑOS bajo la medida de LIBERTAD ASISTIDA. Todo de conformidad con los artículos 578, literal “f”; 583 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda Audiencia Especial para el día jueves 26/02/2004 a las 8:30 a.m. a los fines de dar lectura al texto íntegro de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. A los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Provisoria de Control N° 01,


Abog. Mayra J. González Marrero
La Secretaria de Sala,


Abog. Mildret Rivero Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose Boletas de Notificación desde 1CO-052 a la 058-2004 y Boleta de citación 1CO-009-2004.

Secretaría


Actuación 1CO-077-2004
MGM/MRR/alg