REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control .Extension Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2004
Año193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000932
ASUNTO : IP11-P-2004-000003



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
IMPUTADO: José Gregorio Frenellin
HECHO: Lesiones Personales Graves
VICTIMA: Yackelin Mery Arias de Luque
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Xiomara Frenellin
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Iraima Rubio
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AUTO DE ADMISION DE LOS HECHOS


Vista en Audiencia Preliminar Acusación presentada por la Representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, celebrada el día 9/02/2004, en contra del ciudadano: José Gregorio Frenellin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero :9.804.471, nacido en fecha 27702/1967, de treinta y seis años de edad, de profesión chofer , hijo de Epifanio Frenelliny Yolanda de Frenellin, natural de esta ciudad y residenciado en Sector Universitario Francisco de Miranda 1, Calle Libertador, casa N° 10, Moruy Estado Falcón. Por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio de la Ciudadana Yackelin Mery Arias de Luque. Oída como fueron las exposiciones de las partes y revisadas los fundamentos de la acusación, el Tribunal Admite Totalmente la Acusación, en los términos expuesto por el Ministerio Publico, por cuanto cumple con los requisitos de la articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo se admiten las pruebas Testimoniales y documentales, presentadas por el ministerio Publico y las pruebas promovidas por la Defensa por considéralas licitas, legales, necesarias y pertinentes. Por cuanto el Acusado en este mismo acto manifestó libremente su deseo de acogerse al Modo Alternativo de la Prosecución del proceso, bajo la figura de Admisión de los Hechos, una vez admitida la Acusación, interpuesta por el Ministerio Publico en su contra este Tribunal Admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho i siendo la oportunidad procesal, en consecuencia pasa a determinar e imponer la Pena a Aplicar en este tipo de Delito, tomando en consideración los elementos exigidos por el articulo 376 Ejusdem. A tal efecto decide en los siguientes términos:


HECHOS


Del análisis de las actas que conforman el asunto se evidencia que en fecha 27 de julio del año 2003 funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales, siendo las 06:10 horas de la tarde se encontraban prestando servicio en la puerta principal del Comando de la zona policial cuando se presenta un ciudadano de identificado como JOSE GREGORIO FRENELLIN, venezolano, titular de la cedula de identidad personal numero V-9.980.047 y manifestó que una vecina Yackelin, quien vive al lado de su casa había llegado a su vivienda en una actitud grosera reclamándole algo relacionado con un perro propiedad de esta ultima y los hijos del ciudadano antes mencionado , que la referida señora se había abalanzado sobre el y para tratar de pararla , la golpeo sin querer en el rostro razón por la cual se presento a dicho órgano policial para ponerlo al conocimiento de los hechos.
Así mismo se presento una ciudadana con una herida a nivel del tabique nasal y hematomas en el rostro identificada como YACKELIN MERI ARIAS DE LUQUE, venezolana, de 29 años de edad, , nacida en fecha 16/01/1974, titular de la cedula de identidad numero: 11.771.884, casada, de oficios del hogar, residenciada en el barrio Francisco de Miranda Uno , calle Libertador Casa N° 02, la cual había sido golpeada por el Señor FRENELLIN JOSE GREGORIO, razón por la cual quedo detenido.
En fecha 29 de Julio del Año 2003, según informe Medico Forense, N° 1042, suscrito por los Médicos Forense: Julián Mundo Colmenares y Belkis Medina, practicado a la victima, se determina como resultado de las lesiones quemisma presenta Hematoma Periorbitario Bilateral, Escoriación Superficial en vértice Nasal, RX. Fractura de Huesos propios de la Nariz,
Conclusión fractura de huesos propios no desplazada, sugiriendo tratamiento Medico, de carácter grave, tiempo de curación: (Treinta días), salvo complicaciones habituales durante una semana. Es de observarse que la lesión producida presenta un periodo de curación de mas de Veinte días e in capacitándola igualmente a sus ocupaciones habituales todo de conformidad con la experticia Medico Legal.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Por cuanto se observa de los hechos antes señalados que la conducta asumida por el hoy imputado, consiste en una conducta de reproche la cual se subsume perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 417 del Codigo penal inherente al delito de lesiones personales graves la misma se determina de acuerdo a las consecuencias que derivan del tipo de lesiones calificadas como grave por los Medicos Forenses en cargados de la practica del examen Medico Legal, quienes dictaminaron que el tipo de lesiones producidas a la victima curan en iun tiempo de treinta dias, e incapacitan por igual tiempo al cumplimiento de las labores habituales, por lo que el precepto penal aplicable en este caso concreto es el articulo antes señalados,
Por cuanto el Acusado antes identificado ha manifestado libremente al Tribunal acogerse al Modo Alternativo de la Procecucion del Proceso concretamente la Admision de los Hechos, se le aplica el contenido del aArticulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal






PENALIDAD

El precepto jurídico aplicable ante la conducta de reproche del sujeto pasivo en el presente asunto se enmarca perfectamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, esta contemplada en el articulo 417 del Código Penal, calificación que devienen por el resultado de la lesión de carácter grave producida al sujeto pasivo:
Articulo 17: “ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano , dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure Veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin si habiéndose cometido el delito contra una mejer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro Años.”

Señala el artículo 37 Ejusdem, de la aplicación de las Penas:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino Medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se le reducirá hasta el limite inferior, o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto debiéndolo compensárselas, cuando las haya de una y otra especie…”

De conformidad con la norma antes transcrita, dicho delito comporta una pena de prisión de no a Cuatro Años. Por aplicación del articulo 37 Ejusdem se obtiene de la sumatoria de los limites inferior y superior y tomando la mitad que la pena a imponer es de DOS AÑOS Y SEIS MESES de Prisión.
Por cuanto la Ley procesal penal contempla la figura de Admisión de los Hechos institución de índole procesal que tiene por finalidad ponerle fin al proceso y por cuanto en el presente caso el imputado se ha acogido a este modo alternativo siendo la oportunidad procesal para ello señala la mencionada norma que la penal en concreto a imponer se hace susceptible de aplicación de un a rebaja de un tercio (1/3)por lo que se obtienen de la operación matemática que 1/3 de Dos Años Y Seis Meses(2.6) da un total de UN AÑO Y OCHO MMESES (1.8) de Prisión ,
Inconsecuencia la pena a imponer en el presente asunto es de Un Año y Ocho Meses de Prisión.

.DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control. Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: José Gregorio Frenellin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero :9.804.471, nacido en fecha 27702/1967, de treinta y seis años de edad, de profesión chofer , hijo de Epifanio Frenelliny Yolanda de Frenellin, natural de esta ciudad y residenciado en Sector Universitario Francisco de Miranda 1, Calle Libertador, casa N° 10, Moruy Estado Falcón, e impone el cumplimento de la pena de Un Año y Ocho Meses (1. y 8) de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana: Yackelin Mery Arias, Todo de conformidad con el Articulo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto él Acusado viene a Sala de Audiencia, bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, concretamente ordinal 3 y 6 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mismas se mantienen a los fines de que el juez de Ejecución Competente, determine lo pertinente, una vez transcurrido los lapsos procesales para la interposicion de recurso contra la decision ,se ordena la Remisión del presente asunto en su oportunidad procesal al Juez de Ejecución Respectivo, a los fines de la Ejecución de la pena impuesta. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Así se Decide.



La Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria de Sala


Abg. Iraima Rubio