REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2004
Año 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002207
ASUNTO : IP11-P-2004-000010

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisset Calzadilla,
VICTIMA: Willserth David Bencosm
DEFENSOR (A): Abg. José Gregorio Valdez
IMPUTADO (S): Irwin Joan Zea Briceño y Ronald Esteven Sandoval López
HECHO: Hurto Calificado
SECRETARIO: Abg. Rita Cáceres


AUTO DE ACUERDO REPARATORIO

Vista en Audiencia Preliminar, celebrada el día Once de Febrero del Año Dos Mil Cuatro de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, motivada a la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos: IRWIN JOAN ZEA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 15.807.884, nacido en fecha 02-12-80, soltero, 2° año de instrucción, albañil, residenciado en Menca de Leones Calle los Rosales, casa N° 42, cerca de la Inspectoria de tránsito, hijo de Iván Zea y Doris Briceño y RONALD ESTIVER SANDOVAL LOPEZ, nacido el 21-04-1985. Venezolano, soltero, hijo de Irma Rosa López y José Sandoval Pernía, 2° año de instrucción, Trabaja en el cafetín de la Universidad Francisco de Miranda, titular de la cédula de identidad Irwin Joan Zea Briceño y Ronald Esteven Sandoval López,. En perjuicio del ciudadano Willserth David Bencosme, titular de la Cédula de Identidad V.-17.067.385, por la Comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, quien expone formalmente los fundamentos de la acusación. Señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales fundamento su escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba, tanto documentales como testimoniales, que lo llevaron a sustentar tal escrito, indicando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, los cuales se dan por reproducidos en este acto. Solicitó igualmente la Admisión en toda y cada una de sus partes del escrito Acusatorio, así como el enjuiciamiento de los ciudadanos Irwin Joan Zea Briceño y Ronald Esteven Sandoval López, en virtud de que la conducta desplegada por los mencionados acusados es punible y se encuentra tipificado en los delitos de Robo Impropio, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal vigente, Así mismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad Preventiva Judicial de Libertad por cuanto se mantienen vigentes los elementos que la originaron.
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Por su Parte la Defensa Abg. José Gregorio Valdez, expone a favor de sus defendidos:
“Observa esta defensa que la representación fiscal ha presentado formal acusación contra los ciudadanos Irwin Joan Zea Briceño y Ronald Esteven Sandoval López, por la comisión del delito de Robo Propio, acusación a la que me opongo formalmente, por cuanto la misma no se corresponden a los hechos, ya que la victima declaro ante el CICPC, que los ciudadanos no ejercieron amenaza ni usaron ningún tipo de arma, la ciudadana fiscal ha presentado pruebas documentales y testimoniales, que en ninguna forma demuestran que los ciudadanos son los autores o participes del delito que le han imputado. La calificación dada en el acto conclusivo no se equipara con los hechos, solicito se efectué un cambio de calificación, y se califiquen los hechos dilucidados por el delito de Robo en grado de Frustración, ya que los hechos no se pueden tipificar como Robo impropio. “
La Victima ciudadano Willserth David Bencosme, plenamente identificado, expone al Tribunal: “Que el día 21-12-03 ocurrieron los hechos narrados por la fiscal, los sujetos entraron a mi casa, yo dormía, escuche ruidos, abrí la puerta y los vi dentro de mi casa, quiero que esto termine, no quiero que este proceso se extienda, por lo tanto no quiero presentar mayor acusación contra ellos. Yo quiero llegar un acuerdo reparatorio para resarcir los daños ocurridos en mi hogar, yo lo acepto porque quiero aclarar al Tribunal que en ningún momento hubo violencia contra mi persona y en mi hogar por parte de los ciudadanos imputados Irwin Joan Zea Briceño y Ronald Esteven Sandoval López, , solo que lograron sustraer una licuadora, que no pudieron lograr sacar, pero no hubo violencia. A tal efecto se Decide en los siguientes términos:
PRIMERO
Oídas como han sido todas las exposiciones de las partes, así como la declaración que en forma libre efectuara la Victima, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En relación a la acusación presentada por el Ministerio Público y Ratificada en este acto, se observa que el fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio señala los hechos objeto del proceso los cuales los en marca en el tipo penal de Robo Impropio , Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal del contenido de la norma de desprende que el tipo penal básico establecido en el articulo 457 Ejusdem el elemento característico es la violencia o amenaza de grave daño, en contra de las personas y las cosas, lo que configura el Robo Propio y el articulo 458 Ejusdem, configura el robo impropio que lo caracteriza el hecho de que el individuo en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después haya hecho uso de violencia o la amenaza contra la persona robada, para crear la impunidad, es de observar que en el caso que hoy nos ocupa la victima a aclarado al tribunal que los imputados no ejercieron en ningún momento amenaza ni antes ni después contra su persona ni contra su familia, para sustraer el objeto mueble como lo es la Licuadora, causando solo los daños en la puerta principal para lograr penetrar a la residencia y el hecho se comete de noche, según las acta s policiales suscritas por los funcionarios actuantes, siendo que la violencia y la amenaza es un elemento calificativo para determinar que estamos en presencia del delito de Robo estando ausenta en este caso en concreto considera quien hoy decide que la calificación dada por la representación fiscal no se corresponde por lo que en consecuencia procede a hacer cambios de calificación del delito, como órgano contralor de las derechos y garantías constitucionales y procesales se observa que en relación a los hechos esta configurado el delito DE HURTO CALIFICADO articulo 455, numerales 3 y 4 del Código Penal el delito se ha cometido de noche en una casa destinada a habitación y para cometer el hecho se ha roto y forzado las seguridades de las de la misma.
Se observa que la conducta desplegada por los ciudadanos Irwin Joan Zea Briceño y Ronald Esteven Sandoval López se corresponde con la prevista y sancionada en el Artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, referido al Hurto Calificado, por tales razones este Tribunal SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los Acusados IRWIN JOAN ZEA BRICEÑO, y RONALD ESTIVER SANDOVAL LOPEZ, comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal.-
En cuanto a las pruebas, testimoniales y documentales promovidas por el representante fiscal se admiten por ser licitas legales necesarias y pertinentes y se admiten las pruebas promovidas por la defensa las testimoniales por ser licitas legales necesarias y pertinentes por el Defensor Privado, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO
Por cuanto Los Imputados Ciudadanos Ronald Esteven Sandoval López, Irwin Joan Zea Briceño manifestaron al tribunal admitir los hechos por los cuales se les acusa, y manifestaron su deseo de de acogerse aun modo alternativo de la prosecución del proceso, como lo es la Figura del Acuerdo Reparatorio, prevista en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal verifico si las partes vienen al acuerdo en forma libre y espontánea, con aceptación de la victima y dándose por notificado el Representante del ministerio publico el cual no hizo objeciones al respecto, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con el articulo 40 Ejusdem Informando a las partes, que procede la figura del acuerdo reparatorio, de conformidad con el Artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a las partes si vienen de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos quieren suscribirse a un acuerdo reparatorio, manifestando tanto la victima, ciudadano Willserth David Bencosme y los ciudadanos acusados Irwin Joan Zea Briceño y Ronald Esteven Sandoval López que si venían de forma espontánea y con pleno conocimiento a suscribir un acuerdo reparatorio. Proponiendo el pago en este acto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), para resarcir los daños ocasionados, y solicito el Defensor la extinción de la acción penal. En este estado el ciudadano Willserth David Bencosme, acepto el ofrecimiento hecho por los ciudadanos acusados. El fiscal Sexta, quien manifestó no tener objeción el ciudadano Willserth David Bencosme recibió la cantidad ofrecida, y manifiesta que recibe la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, en dinero efectivo, moneda de legal circulación del país.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley homologa el Acuerdo Reparatorio, otorgado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial en consecuencia se ORDENA el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto. seguida en contra de los Acusados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los Artículos 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willserth David Bencosme, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el Ordinal 3, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, numeral primero, y 48, Ordinal 6º, Ejusdem. Así se Decide

EL JUEZ DE CONTROL,


Abg. Narquis Chirinos

LA SECRETARIA,


ABG. RITA CACERES