REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control. Del Estado Falcón. Extensión Punto
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2004
Año 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2001-000015
ASUNTO : IP11-S-2001-000015


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Primero de Control: Abg. Narquis Chirinos
Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público: Abg. Jesús Dicuru
Defensor Público: Abg. Víctor julio llamoza
IMPUTADOS: Nelson Rafael Petii López
Hecho: Lesiones
Victimas: Maria Dolores Manaure Petit
El Secretario de Sala: Abg. Rita Caceres

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito de solicitud de Revocación de Medida Cautelar Sustitutiva, presentado por el Abg. Defensor Publico Abg. Víctor Julio Llamozas, a favor de su Defendido Nelson Rafael Petit López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero: V. 3.679.746, residenciado en la calle Principal N ° 20, del Barrio Las Margaritas, Punto Estado Falcón, Asunto que cursa por ante este Tribunal , por la presunta comisión del delito de: Lesiones , donde solicita a favor de su defendido la Revocación de Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, toda vez que a la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado el correspondiente Acto conclusivo. Habiendo transcurrido un lapso de tres Años e invocando para ello el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se observa de las actas que conforman el presente Asunto, en fecha o5 de Enero del Año 2001, Causa asignado con el numero 1C330-2001, Fue celebrada la Audiencia de Presentación para oír al Imputado Nelson Rafael Petit, por la presunta comisión del delito de Lesiones, en perjuicio de la Ciudadana Maria Petit, donde el Tribunal decreto la Medida Cautelar Sustitutiva, Articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal ( Reformado) consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, todo los días Viernes de 08 AM - 12 pm, Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal específicamente de la Península de Paraguaná, Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas Alcohólicas, con la prohibición expresa de consumir alcohol, prohibición de comunicarse con determinadas personas, especialmente con la victima ciudadana Maria de Petit , el abandono inmediato del hogar.
SEGUNDO
.Se observa de las actas que conforman el Asunto que se inicia la investigación por los siguientes hechos ocurridos el día 01 de Enero del Año 2001, cuando se presenta ante la Delegación Policial el ciudadano Nelson Rafael Petit López, y manifestó que le había efectuado un disparo a su esposa y de inmediato se traslado al cuerpo policial a entregarse, entregando a su vez el Arma de Fuego , consistente en una escopeta, recortada calibre 410, marca Mamola, serial 14745, color plomo, cacha anatómica de goma de color negro, con un cartucho percutido en consecuencia se dirige una comisión al Hospital Calles Sierra, identificando a la ciudadana Maria de Petit, al ser evaluada por el Medico de Guardia le aprecio Herida de Bala en brazo Izquierdo , con entrada y sin salida quedando recluida bajo observación Medica.
Del resultado de la Experticia, suscrita por los Médicos Forenses Drs. Ángel Pernalete y Julián Mundo certifican que el paciente presenta herida por arma de fuego( escopeta) a nivel del 1/3 discal de antebrazo derechos con múltiples orificios y en 173 tercio Superior de muslo izquierdo ( cara posterior) radiológica mente hay fractura conminuta, presencia de cuerpos radio pacos, fue intervenida quirúrgicamente para practicar limpieza de ante brazo y estabilización, tiempo de curación Dos meses aproximadamente
De la revisión del régimen de presentación llevada por ante la Oficina de Alguacilazgo se evidencia que el mencionado imputado ha cumplido con normalidad las presentaciones impuestas hasta la presente fecha
Por ante la secretaria del Tribunal, se evidencia del computo realizado que desde la fecha en que se lleva a efecto l a audiencia de presentación, Hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un lapso de TRES (o3) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS sin que la Representación Fiscal haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO
Como preceptos Jurídicos de la presente decisión se invoca el contenido del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Proporcionalidad, donde se señala que no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable y como excepción señala que el Ministerio Publico o el Querellante pueden solicitar al juez de Control una prorroga que no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante , en el caso que hoy nos ocupa no se ha producido la mencionada solicitud de prorroga, que hagan procedente prorrogar la medida de coerción impuesta.
A tal efecto del contendido de la norma en mención la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que con relación al Principio de Proporcionalidad relacionado con la pena que puede llegar a imponerse, se prevé que las Medidas Cautelares de coerción o privación procesal de libertad debe ser totalmente proporcional a la pena en concreto a imponer al imputado , nunca una medida de coerción o privación procesal de libertad puede ser mayor al mínimo de la pena en concreto a imponer.
En el presenta caso observa quien hoy decide que de conformidad con el principio de proporcionalidad procesal es procedente aplicación en el presente caso tomando en consideración la pena aplicable para la comisión del delito de Lesiones, la cual han transcurrido mas tres años, es decir que dicho lapso supera en mínimo de la pena en concreto a imponer, por lo que de mantenerse la medidas Cautelares se incurre en flagrante violación del principio de proporcionalidad, aunado a ello se evidencia por el tiempo transcurrido y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, desvirtúa peligro de fuga o de obstaculización al proceso, en aras al principio constitucional de la libertad, en el presente asunto el proceso continua para el imputado en pleno goce de la libertad por lo que se hace procedente la solicitud de la defensa a favor de su defendido de decretar la libertad plena del mismo, quedando de esta manera revocadas las medidas cautelares impuestas, y su juzgamiento en pleno goce del ejercicio de la libertad por estar dados todos los supuesto de las normas antes invocadas..

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad Acuerda: Revocar las Medidas Cautelares Impuestas al imputado ciudadano Nelson Rafael Petit López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero: V. 3.679.746, residenciado en la calle Principal N ° 20, del Barrio Las Margaritas, Punto Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: Lesiones, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria de Petit, Decreta la Libertad Plena, del imputado, cuyo Juzgamiento debe continuar en Libertad Plena, Por cuanto Han transcurrido Tres Años, y Veintiocho días donde el imputado a cumplido formalmente con las medidas Cautelares impuestas , sin que la Representación Fiscal haya presentado Acto Conclusivo, Todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Notifíquese a las partes.- Así se Decide.
La Juez Primero de Control



Abg. Narquis Chirinos I



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El Secretario de Sala

Abg. Rita Cáceres