REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Febrero de 2004
Años193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000043
ASUNTO : IP11-S-2004-000043


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZPRIMERO DE CONTROL: Abg. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL DECIMA QUINTA: Abg. MEURI LEONOR LEIDENZ
IMPUTADO (S): YORNIS ROIMIR MEDINA LUGO
DEFENSOR (A) PÚBLICA: Abg. PETRA PADILLA
SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA

Vista en Audiencia Oral solicitud, celebrada en día veintiséis de Enero de dos mil cuatro, por el ciudadano (a) Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meuri Leonor Leidenz Marín. En contra de El imputado Yornis Roimir Medina Lugo, a tal efecto el Fiscal quien hizo una exposición breve de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al ciudadano Yornis Roimir Medina Lugo, venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido el 19-06-82, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.003, domiciliado en el barrio las margaritas, callejón san miguel, casa No. 3, de profesión u oficio albañil, hijo de Rómulo Segundo Medina y Migdalis Josefina Lugo Talavera Lugo, una de las Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga el Tribunal de Imponer, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data por lo que evidentemente no se encuentra prescrito la acción penal, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Yornis Roimir Medina Lugo, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 458, segundo aparte del Código Penal, referido al Robo en la modalidad de Arrebaton. Solicito igualmente de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califique la aprensión como flagrante y en consecuencia se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372, ordinal 1 Ejusdem.
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Por su Parte la Defensor(a) Expone a favor de su defendido: “solicito se niegue la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, por no cumplirse los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando la misma fue de Medida Cautelar Sustitutiva, para poderlas decretar deben llenarse los extremos del 250, considera esta defensa que no hay elementos de convicción para considerar que el ciudadano haya cometido el hecho punible. El imputado fue objeto por parte de los funcionarios policiales de una revisión, sin la presencia de testigos y aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no lo exige, los funcionarios policiales deberían efectuar la revisión del imputado por dos testigos. La supuesta victima no indica procedencia ni acredita propiedad de dicho bien; más al hoy imputado si se lo exigen. No se da el peligro de fuga, establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado la pena a imponer es de menos cuantía, igualmente observamos que el ciudadano no posee antecedentes penales, en consecuencia solicito se niegue la solicitud fiscal y Decrete la libertad plena.-

Oídas como han sido las exposiciones de las partes , este Tribunal de Control pasa a decidir en los siguientes términos: del análisis de las actas policiales, que por demás merecen fe publica, y con los fundamentos de hecho y de derecho que exponen las partes en este acto, se evidencian de las actas policiales de los funcionarios actuantes los siguientes los hechos,” Que siendo aproximadamente la 1: 50 de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje un ciudadano le informa que dos sujetos que iban con pasos acelerados cuyas vestimentas describen plenamente en el acta, la había arrebatado una cadena a una ciudadana la cual se encontraba en una agencia de lotería específicamente en la calle ecuador con Garcés, donde se le da la voz de alto y al practicarse la requisa personal se le encuentra a uno de los ciudadanos en el en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos trozo de cadena fina de ,metal, color amarillo, que dando identificado como el hoy imputado, cursa en acta denuncia que formulara la victima de nombre Rangifo Pimentel Ana Isabel quien identifico al mencionado ciudadano como el presunto autor de quien le arrancara la cadena que tenia puesta y salio corriendo, reconociendo además como suya la cadena localizada en el pantalón del mencionado imputado, el Acta de entrevista de la ciudadana Karitza Padilla quien acompañaba a la víctima para el momento de los hechos, a la victima y que además señalaron al imputado como responsable”, Con tales elementos se determina que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, que por la reciente comisión de los hechos la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, el mismo merece pena privativa de libertad, la forma flagrante en se produce la aprehensión del imputado, así como el objeto incautado en su persona contentivo de la cdena de metal, evidencia que es el presunto autor o partice del hecho punible con todas estas circunstancias se encuentra lleno el extremo del ordinal 1 y 2 del Artículo 250, del Código Organito Procesal Penal, a hora bien se observa que por las circunstancias del caso no hay peligro de fuga ni de obstaculización aunado a ello que la pena aplicable al caso en concreto, es de menor cuantía, por lo que es improcedente la Medida de Privación Preventiva Judicial de Liberta sino una medida cautelar tal como lo solicita la representación Fiscal cual considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud fiscal, en consecuencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar las Medidas Cautelares previstas en el ordinal 3°, 4° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Yornis Roimir Medina Lugo, venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido el 19-06-82, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.003, domiciliado en el barrio las margaritas, callejón san miguel, casa No. 3, de profesión u oficio albañil, hijo de Rómulo Segundo Medina y Migdalis Josefina Lugo Talavera Lugo, consistentes en la presentación por ante el cuerpo de alguacilazgo, todos los días sábados en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3 de la tarde, la prohibición de salida de la Península y la prohibición de acercarse a la victima. Por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con los Artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. A si se decide.-
La Juez de Control,


Abg. NARQUIS CHIRINOS
La Secretaria de Sala


Abg. Iraima Rubio