REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Febrero de 2004
Año193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000059
ASUNTO : IP11-S-2004-000059
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL: Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS LAREZ NAVAS
DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg. RAMÓN NAVAS
HECHO: Trafico de Estupefacientes
SECRETARIA: Abg. RITA CÁCERES
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en Audiencia Oral, celebrada el día de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrito presentado por el (la) ciudadano (a) Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. El ciudadano Fiscal hizo una exposición breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al ciudadano Juan Carlos Larez Navas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, que merece pena privativa de la libertad, que por la reciente data de su comisión no se encuentra prescrito y por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Juan Carlos Larez Navas, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones
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PRIMERO:
De la Declaración del imputado Juan Carlos Larez Navas, venezolano, natural de Punta Cardon, nacido el 23-1-74, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.278, domiciliado en la Calle Garcés, casa s/n, Carirubana, cerca de la escuela, Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión u oficio marino, hijo de Juan Rafael Larez y Nancy de Larez Nava “ manifestó lo siguiente: “Salí de mi casa con Bs. 6.500 a comprar dos envoltorios, cuando voy llegando al sitio donde lo venden, por allí todo mundo sabe donde venden la droga, cuando iba llegando a la esquina escuche que los policías dispararon como 4 veces a unos muchachos que estaban en la esquina y salieron corriendo, cuando me los encontré me agarraron unos funcionarios, me dieron unos golpes, me quitaron el dinero, me preguntaron donde estaban los muchachos, el policía me dijo que habían conseguido un paquete y que era mío, pero yo no se porque a mi me tenían esposado atrás, y me dijeron que era mío, me dijeron que me iban a llevar detenido porque me habían encontrado una droga y yo le dije que lo que me iba a consumir yo ni siquiera la había comprado. Los policías me arrastraron. Ellos, los policías, lo que hacen es estar martillando a los tipos que venden la droga trabajo en la Embarcación “El Guasare”. Soy consumidor, Consumo marihuana. Esta dispuesto a someterse a exámenes para demostrar su condición de consumidor? Si, cuando quieran. A que hora fue el procedimiento? Como a la 1, pero por allí no había nadie, fue en la misma calle comercio con la calle 23 de enero. Lo han presentado ante un tribunal otras veces? No, estuve preso como hace 6 años preso por un hurto y por droga. Estuvo detenido por la droga? 15 días, yo consumo desde hace tiempo. Cargaba dinero? Si Bs. 6500 que iba a usar para comprar mi droga. Cuando trabaja sale de punto fijo? No, nosotros salimos del muelle pescamos como por 12 días y regresamos. Tiene dinero? No. Vehículo? No, solo mi casa y porque me la dejo mi mama. por cuantos funcionarios fue aprehendido? Por 4, que andaban en una camioneta, solo me detuvieron a mí.
Por su parte el ciudadano Defensor quien expuso: que su defendido ha manifestado que es consumidor desde hace algunos años, y por las máximas de experiencia podemos observar en el ciudadano imputado algunas características de la persona consumidora, por otro lado se tiene la duda si la cantidad incautada esta dentro de los parámetros del consumo, en el supuesto negado que la sustancia incautada fuera del ciudadano. Igualmente manifestó que el imputado que no tiene vienes de fortuna. Por el principio de inocencia y el Juzgamiento en libertad, mientras se practican las diligencias o averiguaciones correspondientes, solicito al Tribunal decrete alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Oídas como han sido las Exposiciones de las partes, la declaración del imputado, con análisis de las actas que conforman el presente asunto Que es conteste el imputado con lo expresado por los funcionarios policiales en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos así como se determina que ciertamente al imputado se encuentra en su poder como resultado de una requisa personal que le hiciere los funcionarios policiales al momento de su aprehensión se le incauta la cantidad de 16 envoltorios de presunta sustancias ilícitas, lo que configura la comisión de un delito como lo es la incautación de 16 envoltotiro de presunta sustancia ilícita declarándose consumidor al hoy imputado, sin embargo en cuanto a la calificación fiscal como quiera que se esta en una etapa incipiente es el desenvolvimiento de las investigación donde se determinara el tipo penal aplicable, estas circunstancias configura el delito establecido en la Ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de la comisión de los hechos., la manera en que se produce la aprehensión hace presumir que es el presunto autor o participe del hecho que se investiga por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numeral 1y2 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al tercer particular por la cantidad de lo incautado de las sustancias estupefaciente, la pena que pueda llegar a imponerse , se observa además que el imputado tiene arraigo en la península de Paraguaná, por lo que se determina que no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso y el mimo puede satisfacerse con una medida cautelar menos gravosa todo ello hace improcedente la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
En consecuencia Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar al ciudadano Juan Carlos Larez Navas, venezolano, natural de Punta Cardon, nacido el 23-1-74, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.278, domiciliado en la Calle Garcés, casa s/n, Carirubana, cerca de la escuela, Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión u oficio marino, hijo de Juan Rafael Larez y Nancy de Larez Nava Juan Carlos Larez Navas. La Medida Cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el arresto domiciliario en su propio domicilio. por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 34 del a Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, El incumplimiento de esta medida conllevara revocación de la medida, Se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario. .-
El Juez de Control,
Abg. NARQUIS CHIRINOS
La Secretaria de Sala
Abg. Rita Cáceres