REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL



Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control. Extension Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2004
Año 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000330
ASUNTO : IP11-S-2004-000330



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL:: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO QUINTO: Abg. Kleidys Díaz Marín
SECRETARIO DE SALA: Abg. Iraima Rubio
IMPUTADO (S): Elving Jesús Aparicio Gutiérrez, Jesús Alberto Peraza Cevallos, Eric David Medina Gutiérrez, Francisco Javier Pernalete Valles y Júnior Alexander Colmenares Meléndez
DEFENSOR (A) PÚBLICO: Abg. Sandra Blanco

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Vista en Audiencia Oral celebrada el día, veintitrés de febrero del año 2004, presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Meuri Leidenz contra los ciudadanos: Peraza Cevallos Jesús Alberto, Cédula de Identidad 16.755.214, domiciliado en Punta Cardón, Calle Rivas esquina federación numero 54, de ocupación técnico Superior en Mecánica Térmica, Colmenares Meléndez Júnior, cédula de Identidad número 15. 980.856 domiciliado en Punta Cardón, calle Ecuador sector Santa Rosa casa número 6, de ocupación estudiante universitario en el Instituto Universitario José Leonardo Chirinos. Medina Eric David, cédula de Identidad número 6.196.807, domiciliado en Punta Cardón Sector Santa Rosa calle Perú casa número 22, ocupación Bachiller en ciencias. Aparicio Gutiérrez Edwin cédula de identidad número 16.755.672 domiciliado en Punta Cardón calle Páez casa 32-43, ocupación quinto semestre de mantenimiento de equipos mecánicos en el Instituto José Leonardo Chirinos, Y FRANCISCO PERNALETE , cédula de identidad número 16.438.139, domiciliado en los rosales calle principal casa sin número a dos casas de una panadería en construcción al final de la calle número 1, ocupación soldador, nombre de sus padres, Negis Valles, edad 22 años, grado de instrucción Bachiller. Por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se encuadra dentro de lo establecido en el tipo penal contenido en el artículo 472 del Código Penal, referido al delito de Receptación, Aprovechamiento de cosas provenientes de delito por lo que , solicita le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas, Este Tribunal para decir hace las sientes consideraciones:

PRIMERO:
.
De la Declaración del imputado, FRANCISCO PERNALETE Quien declaró lo siguiente:
“ Andábamos tomando en el carro, todos mis compañeros y yo les digo a ellos que me lleven a hacer una diligencia en la Puerta, cuando llegamos a la Puerta le digo que no está el chamo que me va a vender la pistola, a lo que nos vamos devolviendo se nos para una moto en frente y el policía pide cédula y hace la requisa del carro y la encuentra debajo del asiento y eso es todo, me entero que está solicitada porque esa me la está vendiendo un muchacho, mi idea era entregarle esa pistola porque no quería tener problemas con mis familiares porque yo soy familia del comisario Pernalete”.
Luego la Fiscal interroga lo siguiente: Usted dice que iba a negociar esa pistola. R: si, el muchacho se llama Ale, pero no se me el apellido. Usted recuerda cuando el señor Alex le entregó el arma. R: si eso fue el jueves como a las diez de la noche. Cuando él se la entrega usted ya había hecho negocio. R: no, luego mi mamá se entera y yo le dije que la iba a devolver. Trabaja el señor en esa licorería. R: no. Pero el se para ahí. Diga que tiempo tiene conociéndolo. R: como una semana, que me lo presentaron. Donde lo conoció. R: en la licorería de Punta Cardón que se llama la Virtud. Usted nunca ha portado arma. R: no, pero yo tuve un problema y me han estado acosando la gente y mi mamá sufre del corazón y decidí comprar un arma y como me la iba a vender a cien mil bolos, yo aquí tengo una presentación y nunca he fallado. Dígame como se llaman las personas que se lo presentaron. R: Antonio pero no sé el nombre. De donde conoce a sus compañeros. R: estudiamos juntos. Que problema tuvo que se presenta. R: desde hace tres meses sin faltar. Que fiscalía. R: en la fiscalía sexta. Luego la defensa interroga. Donde estaba sentado. R: en el lado del copiloto. A que hora fue el procedimiento. R: a la a una. Cuantos Funcionarios practicaron la aprehensión. R: la requisa del carro uno solo. Había otras personas como curiosas o testigos. R: si.. Usted sabe disparar. R: No.

La Defensa manifestó a favor de sus defendidos lo siguiente: esta defensa hace las siguientes observaciones: solo riela como elemento de convicción el acta policial que riela al folio 1 y llama la atención que si bien es cierto el acta tiene fecha 21 de febrero, difiere de lo declarado por mi defendido, no entiende esta defensa la relación por el delito de robo y la muy atinada calificación de receptación, es evidente la buena fe de mi defendido, quien tiene un procedimiento donde le fueron otorgadas medidas cautelares, invoco a su favor la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana y el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que solicito le sea otorgada una medida menos gravosa, que no entorpezca sus labores habituales. Con respecto a mis otros defendidos solicito respetuosamente le sea otorgada la libertad plena, tomando en cuenta que al ser identificados aparecen como profesión indefinida siendo ellos estudiantes universitarios.
SEGUNDO

Oída las exposiciones de las partes, así como la declaración que hiciera el imputado Francisco Javier Pernalete, así mismo con análisis del acta que conforma el presente asunto i de su contenido se desprende que los hechos configuran la comisión de un hecho punible como lo es el hecho e haber procedido a la revisión del vehículo que tripulaban el vehículo de las características señaladas en el las actas donde diera como resultado, la incautación de un pistola la cual no fue reconocida su propinada por el por la declaración clara y precisa que hiciere el imputado de reconocer que la misma la portaba el, para ese momento y que la misma era producto de un presunta negociación, de la revisión que hiciere por el sistema computarizado la misma es requerida por el cuerpo policial donde se determino que es solicitada, de tal forma: se trata de un hecho punible, enjuiciable de oficio como lo es el delito de receptación u aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el código penal, y el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por ser de reciente data su comisión imputación que hace el Ministerio Público, el delito de receptación, considerando esta Juzgadora que los hechos encuadran con el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, dan por satisfecha estas circunstancia el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte el imputado manifestó que iba a efectuar un negocio con el arma incriminada, por lo que el ciudadano Francisco Pernalete manifestó en su declaración ser el responsable ser autor o partícipe de la comisión del hecho punible, por lo que exime al resto de los imputados de tales imputaciones, siendo el presunto autor o participe. En cuanto al cuantum de la pena aplicada, no es procedente la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por lo que están llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem. Por lo que es procedente la solicitud fiscal de decretar Medida cautelar sustitutiva al mencionado imputado y la libertad plena para los otros imputados, así mismo manifestó el imputado que se encuentra sometido a una medida cautelar por el Tribunal Tercero de Control por lo que es necesario informarle el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto un imputado no puede tener mas de tres medidas cautelares impuestas,

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano FRANCISCO PERNALETE cédula de identidad número 16.438.139, domiciliado en los rosales calle principal casa sin número a dos casas de una panadería en construcción al final de la calle número 1, ocupación soldador, nombre de sus padres, Negis Valles y Francisco Penalete, edad 22 años, grado de instrucción Bachiller, las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. consistentes en la presentación periódica cada quince días por ante el Tribunal y la prohibición de la salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal.Por la presunta comision del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito En el presente proceso deben seguirse las reglas del procedimiento Ordinario. En cuanto a los ciudadanos ELVING JESUS APARICICIO, JESUS ALBERTO PERAZA CEBALLO, ERICK DAVID MEDINA, JUNIOR ALEXANDER COLMENAREZ este Tribunal decreta la libertad plena por cuanto no están dados los supuestos de aplicabilidad del Articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Asi se Decide

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS



Secretaria de Sala


Abg. Iraima Rubio