REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Febrero de 2004
Año 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001416
ASUNTO : IP11-S-2003-001416
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisset Calzadilla
IMPUTADO (S): Jhonny Jesús Blanchard Valdez
DEFENSOR (A) PRIVADO: ABG. William Salazar Álvarez
HECHO: Lesiones Person ales
SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en Audiencia Oral, solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, celebrada el día dos de febrero de dos mil cuatro, contra el Ciudadano Jhonny Jesús Blanchard Valdez donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de su escrito y solicita, se le decretara al ciudadano Jhonny Jesús Blanchard Valdez, una de las Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, José Paúl Navarro, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 415, segundo aparte del Código Penal, referido a las Lesiones Personales. Solicito igualmente se continué el presente procedimiento ordinario, este Tribunal Observa
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PRIMERO:
De la Declaración del Imputado Ciudadano Jhonny Jesús Blanchard Valdez , venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 24-11-67, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.437, domiciliado en los taques, sector el Cerro, calle Concordia, al lado del taller “Los Memines”, de profesión u oficio marino, hijo de Oscar Planchar y Rosa Valdez y expuso:
“todo empezó por el problema que tuvimos por una lavadora, tuvimos una discusión, como a los tres días me lo encontré con varios muchachos y se me fueron encima y yo agarre una botella, pero yo nunca pensé cortar a nadie, yo fui a la Fiscalia y allí me dieron una orden para que fuera al Medico forense y cuando fui no me quiso recibir. O trabajo en una lancha viajando para Aruba. Somos familias. Lo golpearon? Si. Ha tenido problemas con la policía? No, nunca, de hecho nunca he tenido problemas de este tipo.
Por su parte la Defensa invoca a favor de su defendido, quien expuso, dado que la representación fiscal ha solicitado se le decrete al Ciudadano Jhonny Jesús Blanchard Valdez las Medida Cautelar Sustitutiva, solicito se Sobresea la causa del imputado y en el supuesto negado de no sobreseer la causa le sean impuestas unas Medida Cautelar Sustitutiva donde se limite el tiempo, ya que el ciudadano trabaja en una lancha viajando a la Isla de Araba. A los fines de que pueda seguir trabajando
SEGUNDO:
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, la declaración que rindiera el imputado y con análisis de las actas suscritas por los funcionarios actuantes que confirman el presente asunto, este Tribunal de Control pasa a decidir en los siguientes términos: se evidencia de los hechos que se señalan en las actas policiales que los mismos son corroborados con la declaración del imputado de la comisión de un hecho punible precalificado por el ministerio publico como el delito de lesiones personales pro cuanto, hay una victima que fue objeto de una lesión fue conteste el imputadazo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de tales hecho, este delito encuadra perfectamente en el tipo penal del articulo 415 del Código Penal el mismo merece una pena privativa de liberta y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data su comisión, la manera flagrante en se produce la detención del imputado y el señalamiento que hiciere el la victima en su denuncia y dada la declaración del imputado, se evidencia que el hoy imputado, es el presunto autor o participe en la comisión el hecho objeto de proceso, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 numerales 1y2 Ejusdem, con relación AL 3 numeral de la mencionada norma no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, por cuanto no esta demostrada la conducta predelictual y el imputado tiene arraigo, en la península de Paraguaná, tiene su asiento labora, en la península, y aunado a ello, la pena que pueda llegar a imponerse se hace improcedente la privación preventiva judicial de libertad, llenos como están los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la solicitud fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de conformidad con el articulo 256 Ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar al ciudadano Jhonny Jesús Blanchard Valdez, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 24-11-67, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.437, domiciliado en los taques, sector el Cerro, calle Concordia, al lado del taller “Los Memines”, de profesión u oficio marino, hijo de Oscar Planchar y Rosa Valdez plenamente, las Medidas Cautelares previstas en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el cuerpo de alguacilazgo, cada 30 días, contados a partir de la presente fecha en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3 de la tarde, y la prohibición de comunicarse con la victima y con sus familiares,.Por la Presunta comisión del delito de Lesiones personales prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal. Siguiendo las normas del procedimiento Ordinario en el presente asunto, El incumplimiento de las mismas conlleva a la revocatoria.- Así se Decide
La Juez de Control,
Abg. NARQUIS CHIRINOS
La Secretaria de Sala
Abg. Iraima Rubio