REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control. Del Estado Falcón. Extensión Punto
Punto Fijo, 05 de Febrero de 2004
Año 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000018
ASUNTO : IP11-P-2004-000018
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Primero de Control: Abg. Narquis Chirinos
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Lisset Calzadilla
Defensores Privados: Abgs: Eliécer Navarro, Maria A Cuba, Hermes Arévalo, Wilmer Bracho.
IMPUTADOS: Jonathan Salvador Navas Revilla, Alexander Javier García Gutiérrez, Luis Isaac Naranjo Díaz
Victimas: Enzo Benvenutti Fradiani Arteaga, Samuel Jacob López Lugo, y Luis Gerardo Morales Hernández
El Secretario de Sala: Abg. Iraima Rubio
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en Audiencia Oral , solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, celebrada , el día de 03 de Febrero de Dos Mil Cuatro, como imputados: Jonathan Salvador navas Revilla, Alexander Javier García Gutiérrez, Luis Isaac Naranjo Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano armada previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. A tal efecto el representante del Ministerio Publico expone los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, solicitando se Decrete Privación Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos imputados por considerar que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve el procedimiento Abreviado. Este Tribunal pasa a decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
De la Declaración del imputado: Jonathan Salvador Navas Revilla , venezolano, mayor de edad, soltero, Nacido el 23/10/1985, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón titular de la cédula de identidad N ° 17499513, de Oficio Estudiante, con grado de instrucción: quinto año, residenciado en Calle Altagracia entre Brasil y Aragón, Casa N ° 15-153, a una cuadra de “la casa china” Punto Fijo Estado Falcón, hijo de José Salvador Navas Revilla y Xiomara Josefina Revilla de Navas, quien Expone:
:” Yo estaba en la casa de mi novia y me dirigí a mi casa llego un carro fiesta con un Malibu blanco, se bajaron los policías y no me pidieron nada y me golpearon uno de los policías me dio un golpe en la barriga, me llevaron a la P T J, y me pegaron golpes, y yo le dije que no sabia nada. me agarrarón solo; me dijeron pégate allí; fue en la esquina de la Perú con Altagracia; eso fue debajo de la casa; yo les dije a ellos que pasáramos por la casa, para que vean que no soy malo; a los demás chamos los encontré en la PTJ, me metieron un palazo y al muchacho también, yo estudio en el José Gregorio, , yo los conozco. Ellos de vista por que viven por allí, los tenían contra la pared desnudos, si tengo celular pero no lo cargaba, vivo con mi mama y mi papa, Lisset Guareman, y su hermano Cesar Guareman, ellos viven en Altagracia abajo ellos vieron cuando me agarraron.-
De la Declaración del imputado Luis Isaac Naranjo Díaz, Venezolano, mayor de edad, soltero, Nacido el ( el 02 de Agosto, no recuerdo el año”.), Natural de Punto Fijo, Estado Falcón titular de la cédula de identidad N ° 17665966, de Oficio Estudiante, con grado de instrucción: sexto año de bachillerato, residenciado en Puerta Maraven, una calle después de la “Firestone”, es un callejoncito, la casa de dos plantas, casa de color blanco, Punto Fijo Estado Falcón. Hijo de Mery Josefina Díaz de Faria y Diwer Alexander faria de Díaz,
“ quien Expone:” Yo me encontraba en el Callejón Perú, estaba como desde las seis con unas amigas, como a las diez estaba en la casa de Luis Gerardo y en eso llegaron una patrullas y me dijeron que tienes en Koala y me dijeron ábrelo, yo les dije que nada, me dijeron luego montate y no digas nada, nos montaron en un Malibu y me dieron golpes, me llevaron para la PTJ y luego para el destacamento N ° 02 de la Policía y nos quitaron la ropa, y nos pusieron frente a un espejo, nos pasaron a los calabozos, y como las 02:00 AM nos dejaron de golpear y nos pasaron para otro calabozo, vivo en Puerta Maraven, Salí como a las seis, hacia la casa de la prima de mi novia, en el callejón Perú, Afuera, a mi y Alexander, si conozco a Alexander, el vive en la calle Girardot, en una casa de dos plantas, eran dos carros, eran varios funcionarios, me dicen donde esta el celular y yo les abro el Koala, yo cargaba la cedula de el, me dan con la cacha, me llevaron a PTJ y luego al destacamento cerca de Banco o Obrero, se dieron cuenta, de mi detención la prima de mi novia Yusmary Luque, quienes vive en el callejón Perú, vive en el callejón Perú y unos amigos”.
De la Declaración del imputado-Alexander Javier García Gutiérrez, Venezolano, mayor de edad, soltero, Nacido el 30/12/1985, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N ° 17842072, de Oficio Estudiante, con grado de instrucción: quinto año en el liceo San Andrés, residenciado en Calle Girardot entre Perú y Panamá, casa N ° 12-102, Punto Fijo Estado Falcón. Hijo de Braulio Javier García Raz y Carmen Leonor Gutiérrez de García,
quien Expone:”yo estaba con Luis, estábamos en la casa de Luis Gerardo, llego la policía en un fiesta y en un Malibu, nos pegan en la pared y nos revisan, le dicen a mi amigo que tiene en el Koala, nos montan en el carro y nos pegan, nos l levan a la PTJ, nos quitan la ropa y no vuelven a pegar, me acusaron de doble identificación, nos pusieron la ropa, y llamaron a la patrulla, cuando llega la patrulla en policía que se bajo me pegó con un palo que tenia, nos llevan al calabozo y a el lo dejaron, nos estaban echando la culpa de un celular y no teníamos nada, el taxista dijo que me parece que no son ellos, y el otro dijo cállate que vas a echarlo a perder, cargaba el koala, los funcionarios andaban en un Malibu blanco, yo no tenia celular, solo mi cartera, no he estado detenido, estudio quinto año, vivo con mi papa y mama, mi aprehensión la vieron Luisa Colina, Milagros de Revilla, Olivia Martínez, Fabiola de Revilla, Pino Colina, por su parte la defensa Abg. Wilmer Bracho, pregunto al imputado que si alguno de los objetos que están en la fotografía del periódico es suyo, respondió “No”.-, así mismo consignó el diario al tribunal,
Por cuanto en las actas policiales señalan que en la requisa personal que le practicaran a los imputadazos se les incauto documentos pertenecientes a a otros ciudadanos los mismos señalaron al tribunal que ciertamente esos documentos les pertenece, son amigos y sus documentos se los habían facilitado a los ciudadanos es decir con su consentimiento tal como lo señalaron los ciudadanos Luis Gerardo Morales Hernández, titular de la cédula N° 17310127, y expone:” yo estaba con mi cédula y ellos me dijeron para ver la foto, y se las pasé, en eso llegaron los carros y se los llevaron”.-
al ciudadano Samuel Jacob López Lugo, titular de la cédula de identidad N° 17841796, y expuso:” Me llamaron porque estaban acusando a mi amigo de un robo, yo le deje el koala en su casa, el se quedaba con el koala, y por eso tenia mi cédula”.-
Por su parte la Defensor Abg. Hermes Arévalo quien invoco a favor de su defendido las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la defensa, no existen circunstancias que demuestren el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como además se esta imputando el robo a mano armada pero no existe el arma el sitio de detención no esta claro ni determinado por lo que no se le puede imputar a su defendido tales hecho por ello solicita le sea decretada la Libertad Plena de su defendido o en su defecto le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.
El Defensor Abg. Wilmer Bracho quien expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la defensa, haciéndole señalamientos al acta de denuncia y al acta policial explicando que hay una contradicción manifiesta, en cuanto al día y hora del procedimiento así como del lugar de detención y solicitó se decrete la Libertad Plena de sus defendidos. Considerando que hay un abuso policial en el procedimiento.
El Defensor Abg. Eliécer Navarro quien expuso los alegatos y razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la defensa, alegando el articulo 49 ordinal primero y 55 de la Constitución de la Republica, y de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la Libertad Plena de sus defendidos, o en su defecto una Medida Cautelar de las que ha bien tenga este Tribunal.
.Por cuanto en su derecho a replica el Fiscal del Ministerio Publico señalo que vista la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa solicitaba al Tribunal que se decretara una medida cautelar menos gravosa y se siguieran las pautas del procedimiento ordinario para continuar con la investigación.
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de la partes, las declaraciones que rindieran cada uno de los imputados y con análisis de las actas policiales y le denuncia de la victima que conforman el presente asunto, de tales hechos se evidencia que existen circunstancias que determinan que estamos en presencia de un hecho punible en base a la denuncia que formulare la victima de haber sido despojada de un vehículo de su propiedad por tres sujetos armados el día 31 del presente mes y año se despliega todo un operativo policial atendiendo a la denuncia y son detenidos tres sujetos señalados como hoy imputado m siendo contradictorio os dichos de los imputados con el procedimiento de aprehensión que practicara l los funcionarios policiales y que señala el acta siendo coincidente que fueron llevados a la delegación policial imputándoles tales hechos estas circunstancias configuran que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado por la representación fiscal como el delito de robo que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su comisión , a hora bien la aprehensión que practicaran el día de los hechos a los hoy imputados hacen presumir que estamos en presencia de los presuntos autores o participes de la comisión del hecho punible objeto de proceso, no se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización o el peligro de fuga los hoy imputados son estudiantes tienen arraigo en el la península de Paraguaná, la investigación debe continuar para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por todas estas circunstancias se encuentran n llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penas y por cuanto no esta demostrada ala conducta predelictual de los imputados y no ha peligro de fuga o de obstaculización se determina que es procedente la solicitud fiscal de decretar una medida cautelar menos gravosa en el presente asunto.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos Jonathan Salvador Revilla, , venezolano, mayor de edad, soltero, Nacido el 23/10/1985, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón titular de la cédula de identidad N ° 17499513, de Oficio Estudiante, con grado de instrucción: quinto año, residenciado en Calle Altagracia entre Brasil y Aragón, Casa N ° 15-153, a una cuadra de “la casa china” Punto Fijo Estado Alexander Javier García Gutiérrez, , Venezolano, mayor de edad, soltero, Nacido el 30/12/1985, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N ° 17842072, de Oficio Estudiante, con grado de instrucción: quinto año en el liceo San Andrés, residenciado en Calle Girardot entre Perú y Panamá, casa N ° 12-102, Punto Fijo Estado Falcón Luis Isaac Naranjo Díaz, Venezolano, mayor de edad, soltero, Nacido el ( el 02 de Agosto, no recuerdo el año”.), Natural de Punto Fijo, Estado Falcón titular de la cédula de identidad N ° 17665966, de Oficio Estudiante, con grado de instrucción: sexto año de bachillerato, residenciado en Puerta Maraven, una calle después de la “Firestone”, es un callejoncito, la casa de dos plantas, casa de color blanco, Punto Fijo Estado Falcón consistentes en la presentación cada 08 días ante este Tribunal a partir de la presente fecha, en un horario de 08:30AM a 02:30PM, la prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin autorización de este Tribunal y Prohibición de Comunicarse con la Victima, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Siguiendo las normas de el Procedimiento Ordinario. Así se Decide.
La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
I
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El Secretario de Sala
Abg. Iraima Rubio