REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000010
ASUNTO : IK11-P-2002-000010

Escuchados los alegatos de las partes en audiencia oral y pública celebrada a los fines de decidir sobre la petición de revocación o sustitución de medida de privacion judicial preventiva de la libertad por parte del Defensor Público abogado VICTOR LlAMOZAS, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

De acuerdo a las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público, el Tribunal observa que en fecha 30 de Enero del año en curso se cumplen dos años desde que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictara medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GODOY ARTEAGA, ahora bien, para determinar los efectos que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera tener sobre la medida de coerción personal que se aproxima al lapso máximo de dos años establecido en dicha norma y además por vía jurisprudencial; resulta es necesario observar la necesidad o justificación de la imposición de medidas coercitivas de libertad en relación con la precalificación acordada por el Juez de Control al momento de admitir la acusación en contra del hoy acusado siempre tomando en cuenta que existe una solicitud Fiscal en cuanto a la asignación de un lapso de prorroga en virtud del inminente cumplimiento de los dos años de sujeción a una medida cautelar sin celebración del juicio, en tal sentido se precisa que el delito contemplado en la correspondiente acusación ya admitida es el de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 288 del Código Penal, siendo que particularmente el robo agravado es un delito que lesiona diversos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo venezolano, además de tener asignada una pena bastante elevada con respecto a la mayoría de los delitos contenidos en el Código Penal, sin perjuicio de que el acusado sea o no responsable penalmente, toda vez que eso es materia del juicio oral y público pero por lo pronto en distintos estadios procesales ha habido un pronunciamiento judicial en cuanto a la existencia de fundamentos para sustentar la acción Fiscal, por lo que este Juzgador considera que la medida de coerción personal debe persistir por un periodo de prorroga para asegurar las resultas del proceso que obviamente se verían amenazadas en virtud de la gravedad de los hechos que atribuyen al acusado y como se dijo el hecho de que en otros estadios procesales se le haya dado viabilidad a la acusación.

Por consiguiente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION Y/O SUSTITUCION de la medida de coerción personal que pesa con respecto al acusado y EXTIENDE EL LAPSO DE DURACION POR VIA EXCEPCIONAL DE LA REFERIDA MEDIDA POR (90) NOVENTA DIAS, contados a partir del 30 de Enero de 2004, sin perjuicio de que el Juicio se celebre con suficiente antelación al vencimiento de ese plazo; considerando oportuno este Tribunal aclarar que procederá a verificar el cumplimiento de los supuestos contemplados en la decisión publicada en fecha 22 de Diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en asunto signado con el número 02-1809 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO con respecto a las dilaciones judiciales en el proceso penal, a los fines de constituir de ser posible el Tribunal de manera unipersonal. Se deja constancia de que la presente resolución quedó notificada en audiencia pública celebrada en esta misma fecha.
El Juez
La Secretaria

Abog. Jesús Armando Inciarte
Abog. Glaiza Reyes