REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000010
ASUNTO : IL11-P-2002-000010

AUTO REFORMANDO COMPUTO DE PENA

En fecha 09-09-2002 se efectuó el cómputo de pena respectivo en la presente causa, instruida en contra del penado CALDERA LOIS ENDY RAMON, quien fue condenado a la pena de 5 años y 10 meses por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ignacio René González Lugo, en virtud de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

De la revisión del mismo se evidencia, que no se tomó en cuenta el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de determinar las fechas probables en las cuales el penado de auto, opta por los beneficios correspondientes; toda vez que el hecho por el cual fue condenado se cometió en fecha 23 de Diciembre de 2001, según las actas policiales cursantes a los folios uno y siguientes de la primera pieza de la presente causa; por lo tanto, le es aplicable de conformidad con el artículo 553 del Copp en atención al principio de extractividad la actual ley penal adjetiva (Copp Vigente) a tenor a su vez, todo ello de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es otra que la aplicación inmediata de las leyes procesales penales en cuanto éstas entren en vigencia para la época de comisión del hecho, por lo que de conformidad las limitaciones preceptuadas en el referido artículo 493 ejusdem, comenzará a optar a cualquiera de las Formulas alternativas de cumplimiento de pena así como de las Formulas de Prelibertad, una vez que haya cumplido no menos de la mitad de la pena a la cual fuere condenado, efectivamente privado de libertad, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el cómputo es reformable aún de oficio, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuarlo de la siguiente manera:
Primero: Dicho penado fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 07 de Febrero del año 2002, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 484 del Copp se procede a descontar la cantidad de tiempo que ha permanecido detenido el penado al privársele de libertad hasta el día de hoy 10 de Febrero del presente año tenemos que éste tiene en situación de detenido hasta la presente fecha 2 años y 3 días de reclusión, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva por la cual fue condenado a cumplir el referido penado es de 5 años y 10 meses de presidio, tenemos que le queda por cumplir 3 años 9 meses y 27 días de pena los cuales culminaría inicialmente para su efectivo cumplimiento en fecha 07 de Diciembre del año 2007, y así se decide.
Segundo: En relación a las formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación cabal con el artículo 493 del Copp por la fecha de comisión del hecho de la siguiente forma;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad la mitad de la pena impuesta (2 años y 11 meses) , en fecha 07 de Enero del año 2005, todo ello a tenor de la limitación para el goce de la mencionada Formula de Prelibertad pautada en el artículo 493 del Copp y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena impuesta, es decir es decir, al día siguiente de cumplir 2 años y 11 meses recluido, específicamente el 07 de Enero del año 2005, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena efectivamente recluido, es decir, a los 3 años, 10 meses y 20 dias de reclusión, específicamente en fecha 25 de Diciembre del año 2005, y así se decide.
- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de presidio a la cual fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente recluido las tres cuartas partes de la pena, específicamente a los 4 años, 4 meses y 15 días los cuales se cumplen el día 22 de Junio del año 2006, y así se decide.

Notifíquese a las partes, certifíquese el referido cómputo y remítase a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Edo. Zulia. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ (E) DE EJECUCIÓN
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA
ABG. YRENE TREMONT