REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000022
ASUNTO : IL11-P-2002-000022
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
En fecha 11 de Febrero de 2004, este Tribunal procedió a diferir la Audiencia Oral convocada a fin de imponer del cómputo de pena respectivo al ciudadano Rafael Romero Irausquin, quien no fue trasladado por el Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas tal y como lo solicitó este Despacho, desde la ciudad de Valencia Estado Carabobo hasta esta sede Tribunalicia, por lo cual y condiderando que el referido penado excede los 70 años de edad, aunado al estado de salud del referido penado, quien según informes de la Medicatura Forense de este Estado, los cuales cursan en la causa, sufre de Diábetes Mellitus II complicada con retinopatia, neforpatía y neuropatia y porta un marcapasos, este Tribunal procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
En sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Abril del año 2002, fue condenado el ciudadano RAFAEL ROMERO IRAUSQUIN, a sufrir la pena de 4 años de arresto en su domicilio por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, quedando firme la misma por auto de fecha 17 de Julio de ese mismo año.
En el presente caso, quedó esteblecido en el auto de cómputo respectivo de fecha 02 de Febrero del presente año, que dicho penado fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 22 de Junio del año 2000 hasta el 24 de Junio de ese mismo año, cuando el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, medida ésta que tiene hasta la presente fecha por cuanto fue condenado a 4 años de arresto domiciliario, permaneciendo 2 días en situación de detención y 3 años, 7 meses y 24 días con la Medida de Arresto Domiciliario hasta la presente fecha, resultando un cumplimiento de pena efectivo de 3 años, 7 meses y 26 días, faltándole por cumplir 4 meses y 4 días de la pena impuesta.
Asimismo quedó establecido que el precitado penado excede en edad el límite establecido en los artículos 48 y 75 de la norma sustantiva penal, y por lo tanto es procedente en el presente caso la aplicación de la excepción prevista en el el artículo 488 (hoy 502) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Los mayores de 70 años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta"
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, esto es, que el penado tenga 70 años de edad y que haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta ( 1 año y 4 meses), y atendiendo a las facultades conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, es por lo que este Tribunal procede a acordar, como en efecto acuerda, el Beneficio de Libertad Condicional al ciudadano Rafael Romero Irausquin, plenamente identificado en autos, imponiéndose las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
- Presentarse cada 30 días por ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que corresponda;
- Someterse al Régimen y Condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo ante la cual deberá presentarse.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el Beneficio de Libertad Condicional al penado RAFAEL ROMERO IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 731.699, quien actualmente cumple la pena de Arresto Domiciliario en la calle Aries, Nro. 90-101, Trigal Norte de la ciudad Valencia Estado Carabobo, a quien se impondrá de las condiciones antes indicadas, las cuales deberá cumplir hasta el 22-06-2004 fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta, para lo cual se acuerda exhortar al Juez de Ejecución correspondiente de esa ciudad a fin de que imponga a dicho ciudadano de la presente decisión; todo conforme a lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° y 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el Exhorto correspondiente al Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Ciudad de Valencia Estado Carobobo. Asimismo líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Valencia Estado Carabobo remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notífiquese al defensor Abg. Wilmer Bracho, al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón y a la víctima.
EL JUEZ (E) DE EJECUCIÓN
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA
ABG. YRENE TREMONT.