REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000030
ASUNTO : IL11-P-2000-000030


AUTO ACORDANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que el penado NUÑEZ GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, fué condenado en fecha 02 de Marzo del año 2000 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control a cumplir la pena de tres (3) años de presidio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nicolas Xavier Anzola Serrano, en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal; por consiguiente a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena impuesta, se hacen las siguientes consideraciones.

Primero: Que el penado de autos fue aprehendido inicialmente el 22 de Enero de 2000 y se le decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad en fecha 25 de Enero de ese mismo año, sentenciado a tres (3) años de presidio en fecha 02 de Marzo 2000 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

Segundo: Que en fecha 22 de Mayo de 2001, este Tribunal acordó conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, redimir la pena en cinco (5) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas.

Tercero: En fecha 20 de Diciembre de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, con sede en Coro, acordó conforme al artículo 52 del Código Penal la conversión de la pena de presidio por la de confinamiento al penado de autos, la cual según el cómputo de esa misma fecha, debía cumplirse el día 25 de Julio de 2002.
Del análisis que antecede, se evidencia que desde el 22 de Enero 2000 hasta el 20 de Diciembre de 2001 (fecha en la cual se acordó la conversión de pena de presidio por la de confinamiento) el penado permaneció en situación de reclusión en el Internado Judicial 1 año, 10 meses y 28 días; más el tiempo redimido de 5 meses, 27 y 12 horas, resulta que cumplió en total 2 años, 4 meses, 25 días y 12 horas, faltándole por cumplir desde la referida fecha (20-12-2001) 7 meses, 4 días y 12 horas, las cuales se cumplieron el día 25 de Julio de 2002 a las 12 p.m., tal y como quedó establecido en el cómputo efectuado en esa misma fecha.

Ahora bien, cumplida como se encuentra la pena de tres (3) años de presidio impuesta al ciudadano Alexander José Nuñez González y no existiendo ninguna condición que verificar en cuanto a su cumplimiento por cuanto el auto que acordó el confinamiento no impuso ninguna al referido penado, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, procede conforme a lo previsto en el artículo 479 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal y declara pena cumplida en la presente causa. Y así se decide.
Por todo lo anteriomente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA en la presente causa instruida en contra del ciudadano NUÑEZ GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.589.469, domiciliado en el Sector Monte Claro, calle J-K, entre Av. 5 y 4, Nro. 35 Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al precitado ciudadano, a la Defensa, al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón. Asimismo líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez (E) de Ejecución
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Yrene Tremont.