REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000022
ASUNTO : IL11-P-2002-000022


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución, contentivas de asunto penal, en el cual fue condenado el ciudadano RAFAEL ROMERO IRAUSQUIN, en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Abril del año 2002, a sufrir la pena de 4 años de arresto en su domicilio por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto en el artículo 407 y 80 del Código Penal Venezolano, quedando firme la misma por auto de fecha 17 de Julio de ese mismo año. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp en su encabezamiento, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado.

Primero: Dicho penado fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 22 de Junio del año 2000 hasta el 24 de Junio de ese mismo año, cuando el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, medida ésta que tiene hasta la presente fecha, permaneciendo 2 días en situación de detención y 3 años, 7 meses y 8 días con la Medida de Arresto Domiciliario impuesta por el referido Juzgado.

Se evidencia en el presente caso, como antes se indicó, que el penado de autos tiene impuesta una Medida Cautelar de Detención en su domicilio, dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 24 de Junio del 2000 la cual se equipara por su naturaleza a la pena de Arresto Domiciliario a la cual fue sentenciado por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo tanto, ese tiempo que ha permanecido con dicha medida debe ser tomado en cuenta a los efectos del cómputo respectivo; por consiguiente, tenemos que el precitado penado ha cumplido en total de la pena impuesta 3 años, 7 meses y 10 días, faltándole por cumplir 4 meses y 20 días.

Segundo: como quiera que el precitado penado excede en edad el límite establecido en los artículos 48 y 75 de la norma sustantiva penal, es procedente en el presente caso la aplicación de la excepción prevista en el el artículo 488 (hoy 502) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Los mayores de 70 años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta"

Ahora bien, siendo que en el presente caso se cumplen los dos requisitos establecidos en la norma antes transcrita, es decir, que el penado tenga 70 años de edad y que haya cumplido una tercera parte de la pena ( 1 año y 4 meses) es por lo que el mismo opta por el Beneficio de Libertad Condicional desde la presente fecha, en virtud de la excepción prevista en la norma in comento.

En consecuencia, se acuerda convocar a las partes a una Audiencia Oral para el día Miércoles 11 de febrero del presente año a las 10:00 a.m., a los fines de imponer al penado del presente cómputo y resolver sobre la procedencia y condiciones del Beneficio de Libertad Condicional, previsto de manera excepcional en el presente caso por orden de la norma adjetiva penal.

Notifíquese a las partes. Librese el oficio respectivo al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo a fin de que efectue el Traslado del penado de autos desde su domicilio hasta la sede de este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ (E) DE EJECUCIÓN

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA.