REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
DEMANDANTE: MILDRED JOSEFINA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.107.492, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA Y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 14.006 y 48.867 respectivamente.
DEMANDADO: SILVANO QUEVEDO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.603.573, domiciliado en Puerto cabello Estado Carabobo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 2.130
I
Conoce este Tribunal, en Alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana MILDRED JOSEFINA MILLAN DE MONTAÑEZ, parte demandante reconvenida, contra los autos dictados por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, de fecha 07 de Mayo de 2002, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la reconvención; y de fecha 16 de Mayo de 2002, que le negó la admisión de las pruebas por ella promovidas por no señalar el objeto de las mismas; en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra el ciudadano SILVANO QUEVEDO SALINA; juicio contenido en el expediente 0034-97 de la nomenclatura del mencionado Juzgado de Municipio, por Resolución de Contrato.
Señala el primero de los autos apelados que la nulidad del acto solicitado por la ciudadana MILDRED MILLAN DE MONTAÑEZ resulta a todas luces improcedente y carece de menor fundamento jurídico, toda vez que no existiendo acto de contestación en relación a la reconvención resulta impertinente la nulidad del mismo, agregando que dicho acto –el de contestación de la reconvención- fue fijado oportunamente conforme lo prevé el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y la misma no dio contestación.
En el segundo de los autos apelados, el Tribunal de la causa desestima las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, por no indicar los hechos que trata de probar con los medios promovidos.
Ambos autos son apelados y, oídos en un solo efecto, corresponde su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación de ambas apelaciones; y en fecha 02 de Diciembre de 2003 se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora reconvenida presentó escrito de informes, en fecha 08 de Enero de 2004; la parte demandada reconviniente no presentó escrito de informes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con relación al primer punto de la apelación, la negativa del a quo de reponer la causa al estado de nueva contestación de la reconvención, la representación judicial de la apelante alega que con motivo de los sucesos conocidos por todos, por ser un hecho notorio comunicacional, que tuvieron lugar los días previos y posteriores al 11 de Abril de 2001, constituidos por un paro nacional y posteriores sucesos, siendo el 10 de Abril el día para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención, hizo acto de presencia en el Tribunal, ya que está residenciada en Tucacas, pero no estuvo asistida de abogado, por cuanto quien le asistía en esta causa reside en Valencia y le fue imposible acudir al tribunal, por lo que solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se le fijara nueva oportunidad a los fines de dar contestación a la reconvención, lo cual le fue negado mediante auto de fecha 11 de Abril de 2002, argumentando el a quo que su actuación era nula por no tener capacidad de postulación y no estar asistida de abogado. Que posteriormente, en fecha 02 de Mayo de 2002, asistida de abogado solicitó la nulidad del acto de contestación a la reconvención, lo cual le fue negado mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2002; auto que es objeto de esta apelación.
Observa este Tribunal que los sucesos acaecidos en el país el 11 de Abril de 2001, los cuales afectaron especialmente a la ciudad de Caracas, no le impedían en forma alguna a la demandada reconvenida dar contestación a la reconvención propuesta en su contra. El hecho de que eventualmente el abogado que la había estado asistiendo en el juicio tenga su residencia en la ciudad de Valencia, de lo cual no existe prueba alguna en autos, nada le impedía a un profesional del derecho trasladarse a la ciudad de Tucacas. Tampoco existía ningún impedimento de tipo legal o fáctico para que la demandada reconvenida se hiciera asistir de un profesional de la abogacía residenciado en Tucacas.
Sí bien la norma del artículo 4 de la Ley de Abogados prevé que cuando la parte demandada comparezca a dar contestación a la demanda sin estar asistida de abogado debe fijar una nueva oportunidad para la contestación, este Juzgador entiende que la norma está referida al supuesto de que el demandado concurra por primera vez al expediente sin la asistencia de abogado a querer dar contestación a la demanda; pero no para el supuesto planteado en el presente caso, donde la demandante reconvenida ya había comparecido a juicio y estaba en conocimiento pleno de los actos que debía cumplir en defensa de sus intereses. No puede pretender la parte demandante reconvenida que la actitud negligente de su abogado de no acudir oportunamente al Tribunal a prestarle la asistencia requerida sea trasladada a su contraparte.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte demandante reconvenida ha debido apelar del auto de fecha 11 de Abril de 2002, que le negó la solicitud de nueva oportunidad para dar contestación a la reconvención. Al no haber apelado de dicho auto el mismo quedó definitivamente firme, alcanzando la autoridad de la cosa juzgada, no siendo procedente en derecho la pretensión de la parte demandante reconvenida de que se le reabra la oportunidad de dar contestación a la reconvención planteada en su contra.
Por las razones antes expuestas, se niega la apelación de la parte demandante reconvenida contra el auto de fecha 07 de Mayo de 2002. Así se decide.
Con relación al auto de fecha 16 de Mayo de 2002 la representación judicial de la parte demandante reconvenida señala que yerra la a quo cuando declara inadmisibles las pruebas por ella promovidas, toda vez que de la lectura de la misma se observa que promovió el mérito de autos que consideró sustentaban el criterio de improcedencia de la reconvención propuesta; así como una prueba documental que contiene la decisión que recayó sobre la pretendida oferta de pago que hiciera la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar, y de la lectura de la misma se comprueba que el objeto de la misma no es otro que demostrar la improcedencia de la oferta real, y en consecuencia su incumplimiento contractual, lo cual conllevaría al juez de la causa a declarar con lugar su pretensión y sin lugar la reconvención.
Este Tribunal observa que es reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en el sentido de que las partes deben especificar la finalidad de la prueba promovida, de manera de permitirle al juez de la causa y a su contraparte determinar la pertinencia o impertinencia de la prueba promovida.
Así, en sentencia N° 401, de fecha 27 de Febrero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (M. Herrera y otros en amparo), exp. 02-2027, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado que:
“…Considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinencia o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado…”
De manera que las partes deben señalar es su escrito de promoción de pruebas cuál es la finalidad del medio de prueba promovida. Por otro lado, el Tribunal le observa a la parte apelante que “el mérito favorable de autos” no es un medio de prueba; y que, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar y valorar las pruebas producidas válidamente en autos, sin importar quien las haya promovido y determinar, en consecuencia, el llamado “mérito favorable de autos”, sin necesidad de que tal “mérito” sea promovido, pues, como se señala, el mismo no constituye ningún medio de prueba. Así se declara.
Con relación a la prueba documental promovida por la parte demandante reconvenida, este Tribunal observa que, sí bien la parte promovente no señaló de manera clara y determinante la finalidad de la misma, del contenido del escrito de promoción se puede deducir cuál es la finalidad de la misma, por lo cual considera este Juzgador que el a quo ha debido admitirla, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, no puede escapar a este Juzgador el hecho cierto de que en el proceso que da origen a esta apelación ya fue dictada sentencia sobre el fondo de la causa, y que contra dicha sentencia se ejerció un recurso extraordinario de amparo, el cual cursa ante este Juzgado con el número 2.244, nomenclatura de este Tribunal, de manera que, habiéndose producido sentencia de fondo, se hace inoficioso, por obsolescencia, ordenar la admisión de la prueba en la presente causa, con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”
La interpretación de la norma del artículo 391 del Código adjetivo es clara y precisa, el juez de la causa no está obligado a sentarse a esperar que se decidan las apelaciones de las interlocutorias, cuya apelación se haya oído a un solo efecto, para poder decidir el fondo de la controversia. Corresponde a la parte apelante ser diligente en la tramitación de la apelación, sí quiere que la apelación de la interlocutoria le sea decidida antes del pronunciamiento del juez de la causa sobre el fondo; lo cual no implica que sí no obtuvo una sentencia oportuna de la interlocutoria y el juez de la causa sentenció al fondo, esta última decisión le cause gravamen alguno, ya que la parte tiene el recurso de incluir en el recurso ordinario de apelación, la apelación de las interlocutorias no decididas, para ser acumuladas a la apelación de la sentencia de fondo.
De manera que, en conocimiento como está el Tribunal de que en el juicio que dio origen a esta apelación de sentencia interlocutoria ya hubo pronunciamiento al fondo de la controversia, hace inútil e, inoficioso ordenar al a quo que admita la prueba documental promovida, ya que, con la sentencia definitiva, se presentaron los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano para atacar cualquier gravamen que dicha decisión le haya eventualmente podido causar.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente en derecho la apelación ejercida por la ciudadana MILDRED JOSEFINA MILLAN DE MONTAÑEZ contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, el 16 de Mayo de 2002. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida contra los autos de fechas 07 y 16 de Mayo del 2002, dictados por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. En su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal de la causa mediante Oficio.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, doce (12) de Febrero del año dos mil cuatro (2004)
Años 193° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 12-02-2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.130
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