REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
DEMANDANTE: MAURICIO ANGELICI VITALI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.133.080, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. GLADYS VALENTINER DE LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 8.210.-
DEMANDADOS: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, y los herederos desconocidos o causahabientes de: ROSA GENOVEVA ARCIERO, INVERSIONES PALMARAL C.A, LEONCIO MIGUEL TINEO, JOSE CIRILO LUGO, JACINTO ALDAMA, MARIA EUGENIA MENDEZ DIAZ, ANMELIESSE MENDEZ DIAZ, GUILLERMO MENDEZ y ROSALIA MENDEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (Interlocutoria sobre Perención)-
EXPEDIENTE N°: 1.840
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 05 de Abril de 2001, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar al Procurador General del Estado Falcón, así como a cualquiera que se crea con derecho para que convinieran, o en defecto a ello fuera condenados por el Tribunal en que su representada ha adquirido para sí la propiedad de la parcela de terreno que identifica, por posesión de más de cincuenta años.-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 08 de Junio de 2001, se ordenó la citación del demandado principal, ciudadano ALEJANDRO REYES ALCALÁ, en su condición de Procurador General del Estado Falcón, mediante oficio, para que en un lapso de noventa (90) días se diera por citado y vencido el mismo, comenzarían a transcurrir los veinte (20) días de Despacho para que dentro del mismo diera contestación a la demanda.- Igualmente se ordenó el emplazamiento, mediante edictos, de los herederos o causahabientes de ROSA GENOVEVA ARCIERO, INVERSIONES PALMARAL C.A, LEONCIO MIGUEL TINEO, JOSE CIRILO LUGO, JACINTO ALDAMA, MARIA EUGENIA MENDEZ DIAZ, ANMELIESSE MENDEZ DIAZ, GUILLERMO MENDEZ y ROSALIA MENDEZ, así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a su publicación y consignación.- Se libró el Edicto correspondiente.-
En fecha 21 de Junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación del Procurador General del Estado Falcón, la cual fue acordada por auto de fecha 25 de junio de 2001.-
En fecha 27 de Septiembre de 2001, la abogada Gladys Valentiner de Lara, solicitó la Reposición de la causa al estado de admisión.-
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2001, el Tribunal repuso la causa al estado de citación del ciudadano ALEJANDRO REYES ALCALÁ, Procurador del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quien se le libró oficio.
En fecha 15 de Noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de Noviembre de 2001 y se ordenó la citación del Procurador General de la República.
En fecha 08 de Agosto de 2002, el Tribunal repuso la causa al estado de citar al Procurador del Estado Falcón, y a la Procuradora General de la República.-
En fecha 19 de septiembre de 2002, la abogada Erus Castillo Linares, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita se le designe correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 2002.
En fecha 19 de Noviembre de 2002, se agregó a los autos comunicación recibida de la Procuraduría General de la República, con la cual queda citada. En fecha 06 de Febrero de 2003, la abogada Erus Castillo Linares, consigna oficio dirigido a la Procuraduría General del Estado Falcón.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2002, el Tribunal ordeno librar comisión a los fines de gestionar la citación personal del Procurador General del Estado Falcón.
En fecha 02 de Mayo de 2003, la abogada Gladys Valentiner de Lara, solicita mediante diligencia la citación de la Procuraduría General del Estado Falcón, en la persona de sus apoderados judiciales, la cual fue acordada por auto de fecha 07 de Mayo de 2003.
En fecha 11 de Agosto de 2003, el Tribunal acuerda agregar comisión recibida del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro.
En fecha 15 de Agosto de 2003, la abogada Gladys Valentiner de Lara, solicita la entrega de los edictos para los efectos de su publicación.-
En fecha 18 de Agosto de 2003, por auto del Tribunal se ordenó la publicación del edicto librado en fecha 08 de Agosto de 2002, en los diarios La Prensa y El Falconiano, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana y uno se fijó en la puerta del Tribunal.-
En fecha 04 de Noviembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consiga los edictos publicados, los cuales son agregados en la misma fecha.
El 23 de Diciembre de 2003 la representación judicial de la parte demandante solicita al Tribunal se le designe Defensor Judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 07 de Enero de 2004, el Tribunal designa Defensor Judicial al abogado FREDDY RODRÍGUEZ, a quien se le libró Boleta de Notificación.
El 02 de Febrero de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Defensor Judicial.
En fecha 03 de Febrero de 2004, la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, sustituta del Procurador General del Estado Falcó0n, presenta un escrito en el cual solicita al Tribunal decrete la perención de la instancia; sin señalar las razones circunstanciadas para tal solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente No. 1.840, contentivo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se determina que en el presente procedimiento no se han verificado las causales establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique en derecho la Perención de la Instancia.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe decretar la Perención de la Instancia, ya sea a solicitud de parte, o de oficio; pero, es el caso que en el presente procedimiento la parte demandante ha estado todo el tiempo impulsando el proceso, haciendo todo lo necesario y posible para lograr la citación del Procurador General del Estado Falcón, por lo que la presente causa nunca ha estado paralizada, y el presente caso no se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que prospere en derecho la Perención de la Instancia.. Así se decide.
El Tribunal le observa a la ciudadana abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR que, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 ejusdem, las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no interponer defensas ni incidencias cuando tengan conciencia de su falta de fundamento, en este sentido se considera que haber alegado la Perención de la Instancia sin fundamentar los hechos en los cuales se habría verificado dicha Perención, se considera una falta de lealtad para con el órgano administrador de justicia y para con su contraparte, y va en contra de los intereses superiores del Estado que es una recta aplicación de justicia, ya que obliga al órgano jurisdiccional a invertir un tiempo precioso para poder emitir un pronunciamiento; tiempo que bien podría ser invertido en la solución de otro expediente, por lo que se le hace un llamado a la mencionada abogada para que se abstenga de continuar con la práctica de impugnaciones infundadas. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de la sustituta de la Procurador General del Estado Falcón de declarar perimida la instancia en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 12 de Febrero de 2004, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
Exp. 1.840
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