REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: VIRGINIA COROMOTO GONZÁLEZ OTAIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.453.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁLVARO JOSÉ YÁNEZ, MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ y ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas 48.774, 78.435 y 23.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO LÓPEZ ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad 7.097.302.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.337.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva, sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 1.628.
“VISTOS, sin Informes de las partes”

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado, el 23 de Mayo de 2000, por la parte actora, debidamente asistida de abogado, en el cual demanda al ciudadano RICARDO LÓPEZ ÁNGULO, para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 5.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.000,00), por concepto de intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculados sobre el capital adeudado, y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación.
TERCERO: La indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar.
CUARTO: Los costos y las costas del presente proceso.
Alega la parte actora que consta de documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 14, Tomo 5to., Protocolo 1°, de fecha 06 de Agosto de 1999, que dio en venta al ciudadano RICARDO LÓPEZ ÁNGULO un inmueble constituido por una granja agrícola, que forma parte de terreno de mayor extensión de la Finca Granjas de Tibana, situado en terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, en Jurisdicción del Municipio Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de CINCO MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (5.095,13 M2), Distinguido con la letra y número B-75, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE, en cuarenta y siete metros (47 mts) con fundo que es o fue de Marey de López; SUR, en cincuenta y cuatro metros (54 mts) con vía El Flamingo; ESTE, en ciento un metros con cincuenta y cinco centímetros (101,55 mts) con la Granja N° B-73; y OESTE, en ciento seis metros con veintitrés centímetros (106,23 mts) con la granja B-77.
Que dicha operación de venta se realizó por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales serían cancelados por el comprador así: la cantidad exacta de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en el momento de la protocolización; y el saldo restante en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas; las primeras cuatro (4) cuotas de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una y una última cuota por Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), pagaderas dichas cuotas a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de protocolización del documento.
Que el comprador canceló las tres (3) primeras cuotas de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una; pero dejó de cancelar una (1) cuota de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y la cuota por Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), cuyos vencimientos eran el 30 de Noviembre y el 30 de Diciembre de 1999, respectivamente.
Que, no obstante encontrarse la deuda de plazo vencido, el deudor se ha negado a cumplir con su obligación, por lo que procede a demandarlo por la vía ejecutiva, con fundamento en los artículos 1.160, 1.264, 1.278, 1.746 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 08 de Junio de 2000, se emplazó al demandado, ciudadano RICARDO LÓPEZ ÁNGULO para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de Marzo de 2001 comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de no haber podido citar al demandado en la dirección suministrada por la parte actora: GRANJAS DE TIBANA, PARCELA B-75, UBICADA FRENTE A LA CARRETERA NACIONAL TUCACAS CORO, ya que en las oportunidades en que se trasladó a dicha dirección la vivienda se encontraba deshabitada.
A solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los requisitos exigidos por la mencionada norma adjetiva, a solicitud de parte, se procedió a designarle Defensor Judicial a la parte demandada; cargo recaído en la persona del abogado Freddy Rodríguez, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Verificada la citación del Defensor Judicial, éste dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió elementos probatorios. Las partes no presentaron escritos de informes.-

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previa las siguientes observaciones:
De conformidad con el dispositivo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En el presente proceso, la parte demandada, a través del Defensor Judicial, rechazó, negó y contradijo, de manera simple, las afirmaciones de la parte actora, por lo que corresponde a ésta -la parte actora- probar sus alegatos.
La parte actora, en apoyo de sus afirmaciones, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, documento protocolizado, el día 06 de Agosto de 1999, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 14, folio 87, Tomo 5, Protocolo 1°. Se trata de un documento público que reúne las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 eiusdem. Prueba que la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GONZÁLEZ OTAIZA dio en venta el inmueble, descrito en la parte narrativa del presente fallo, al ciudadano RICARDO LÓPEZ ÁNGULO, por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales el comprador quedó a deberle la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), a ser pagados mediante varias cuotas, la última de las cuales venció en fecha 30 de Diciembre de 1999. Así se decide.
Ahora bien, habiendo la parte actora alegado que la parte demandada no le había cancelado la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), correspondía a la parte demandada alegar y probar que había efectuado el pago correspondiente, con lo cual habría cumplido la obligación contraída y se habría liberado de la misma. Correspondía a la parte demandada alegar y probar haberse liberado de la obligación contraída con la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GONZÁLEZ OTAIZA, ya que resulta imposible para ésta probar que el demandado no le canceló, por ser un hecho negativo. Es el caso que la parte demandada ni afirmó ni probó haber cumplido con la obligación contraída, por lo que la pretensión de la parte actora, de que la demandada le cancele la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) es procedente en derecho. ASI SE DECIDE.
Con relación a los intereses demandados por la parte actora, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, el Tribunal le observa a la parte actora que en el documento contentivo de la operación de compra venta que da origen a la presente demanda, el cual ya fue analizado y valorado ut supra, las partes contratantes no convinieron expresamente ningún tipo de interés, por lo que la pretensión de la parte actora de que se le cancelen intereses al uno por ciento mensual no tiene fundamento legal.
La negociación que da origen al presente proceso es una negociación civil, por lo que, no habiéndose pactado ninguna tasa de interés por parte de los contratantes, lo que procede en derecho es el interés legal que, según lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, es del tres por ciento (3%) anual. De manera que la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora el monto que, determinado mediante experticia complementaria del fallo, hecha por un sólo experto contable designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 455 eiusdem, se corresponda por intereses legales, a la tasa del tres por ciento anual, desde la fecha de la protocolización de la operación de compra venta, hasta la fecha del informe correspondiente; y el tres por ciento anual, por concepto de intereses de mora, desde la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas, hasta la fecha del informe correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la pretensión de la parte actora, de que las sumas condenadas a pagar sean debidamente indexadas, el Tribunal observa que es pacífica, reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de que el capital adeudado y no cancelado a su vencimiento debe ser actualizado según los índices inflacionarios del país, de manera de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por el hecho notorio, libre de pruebas, del proceso inflacionario sufrido por nuestro país en los últimos tiempos.
Ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de la República, sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Autocamiones Cosa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela C.A., que:
“La notoriedad del hecho que dimana de la galopante inflación existente en nuestro país, exenta de prueba alguna que la sustente, permite al Juzgador deducir, que el aumento en el valor de la cosa debida origina el pago de una cantidad mayor de aquella, en la que fue estimada, al momento del nacimiento del derecho reclamado…”
Igualmente ha sido pacífica, reiterada y constante la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de declarar la improcedencia de la indexación de los intereses. Ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia que acordar la indexación de los intereses significa una doble sanción para el deudor.
Por las razones antes expuestas, se declara improcedente en derecho la pretensión de la parte actora de que se le aplique la indexación monetaria a los intereses condenados a pagar. Se declara procedente en derecho la pretensión de la parte actora de que el monto condenado a pagar, por concepto del capital adeudado le sea debidamente indexado. En consecuencia la suma condenada a pagar de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de capital, deberá ser indexada, mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto contable, designado por el Tribunal, aplicando los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la presente demanda, hasta la fecha del informe respectivo. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GONZÁLEZ OTAIZA contra el ciudadano RICARDO LÓPEZ ÁNGULO, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Cobro de Bolívares. Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (5.000.000,00), por concepto de principal, debidamente indexados, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: La cantidad que, determinada mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo, se corresponda por concepto de intereses.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes en el presente juicio.
Notifíquese la sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro (2004)
Años 193° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 26/02/2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA


LBZR/DYQ
EXP. 1.628