REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: JOSÉ LORENZO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 635.628.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ALBERTINA COLINA UNDA y GINETTE J. MÉNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 25.263 y 68.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAGALY DEL VALLE POLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 7.151.438.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HELEM BARREIRO RAVELO, PEDRO LÓPEZ NAVARRO y PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, abogados en ejercicio, inscritos con los números 82.200, 2.330 y 91.417, respectivamente, en el Inpreabogado.
MOTIVO: Reivindicación (Apelación de negativa de admisión de reconvención)
Expediente: 2.269
“Vistos, con informes de la parte actora”

I
Conoce este Tribunal, en Alzada, de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado, en fecha 02 de Diciembre de 2003, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, que declaró INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la ciudadana MAGALY POLANCO contra los ciudadanos JOSÉ LORENZO RAMÍREZ y ANA TERESA CANELÓN DE RAMÍREZ.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 01 de Agosto de 2003, por la representación judicial de la parte actora, en el cual procede a demandar a la ciudadana MAGALY POLANCO, para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, en la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el séctor Barrio La Quinta, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2); alinderado asi: NORTE, en 25 metros, con parcela de SATURNA POLANCO; SUR, en 25 metros, con terrenos municipales; ESTE, en 24 metros, con terreno de JORGE LOZANO; OESTE, en 24 metros, con terrenos municipales; y las bienhechurías en el construidas.
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado, en fecha 07 de Febrero de 1996, adquirió en compra, de parte del ciudadano REINER VETTER BUB, la propiedad del inmueble antes descrito, el cual se encuentra enclavado en una parcela de mayor extensión, de aproximadamente MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS, alinderado de la siguiente manera: NORTE, Calle Marintusa; Sur, terreno vacante; ESTE, casa que es o fue de CARLOS DANIELS; y OESTE, casa que es o fue de NATIVIDAD GIL.
Que, en el terreno propiedad de su mandante, se encuentra una construcción de una edificación de una sola planta, con medidas exteriores de 11,50 metros de largo y 8,40 metros de ancho, con paredes de concreto, frisados en las caras interiores y a la vista pintada en su cara exterior; consta de dos (2) dormitorios, una (1) sala comedor, cocina equipada con muebles de lujo empotrados, dos (2) baños terminados en fina cerámica, con piezas de lujo: Todo el área habitable de aproximadamente 100,50 metros cuadrados está cubierto con platabanda aislante y por debajo tiene techo de cielo raso suspendido en perfiles de aluminio. Todos los pisos están cubiertos de cerámica de lujo con recuadros de piedra de río lavada. Todas las luminarias están empotradas en el techo raso. Construcción de un patio abierto con vipoquines para tráfico mediano sobre un área aproximada de 100 metros cuadrados. Construcción de muro perimetral en bloques de concreto frisado y pintado con sus respectivas vigas y machones, todo construido en los lineros Sur, Oeste.
Que la demandada ocupa el inmueble, cuya reivindicación se demanda, sin tener derecho a ello.
Estimaron la cuantía de la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 11 de Agosto de 2003, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de Octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada opone Cuestiones Previas, las cuales son decididas por el a quo, en sus sentencias de fecha 14 de Octubre de 2003 y 18 de Noviembre de 2003.
Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2003 la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En dicho escrito, reconviene a los ciudadanos JOSÉ LORENZO RAMÍREZ y a su cónyuge, ciudadana ANA TERESA CANELÓN DE RAMÍREZ para que reconozcan la nulidad del título supletorio de fecha 27/12/96; y asimismo, para que reconozcan la propiedad que ejercer su mandante, ciudadana MAGALY DEL VALLE POLANCO sobre la parcela de terreno ubicada en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, alinderada asi: NORTE, calle que conduce hacia marintusa; SUR, terreno vacante; ESTE, terreno vacante; oeste, casa de Ana Sarmiento. Igualmente impugnan por falso y contradictorio el título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 27/12/96, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 20, año 1996, por el ciudadano REINER VETTER BUB.
Estimaron el valor de la cuantía de la reconvención en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
En su auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, el Tribunal de la causa niega la admisión de la reconvención propuesta; negativa que es apelada y, oída dicha apelación en un solo efecto, corresponde a este Juzgado su conocimiento.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2004 se fijó el décimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 11 de Febrero de 2004 la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes. La parte demandada no presentó escrito de informes.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa, al referirse a la reconvención propuesta por la ciudadana Magaly Polanco contra los ciudadanos JOSÉ LORENZO RAMÍREZ y ANA TERESA CANELÓN DE RAMÍREZ, deja sentado que:
“La finalidad de tal pedimento es la nulidad de un documento público que acredita la propiedad del ciudadano REINER VETTER BUB, quien aparece en la presente causa como la persona que le vendió al demandante ciudadano JOSÉ LORENZO RAMÍREZ, siendo como es que no es el ciudadano REINER VETER, el demandante en este proceso, mal podría reconvenírsele sí nunca ha sido demandado, lo que desecha la reconvención que no es más que la mutua petición entre las partes, que en este caso no se establece la debida identidad para que proceda, y no es el ciudadano JOSÉ L. RAMÍREZ a quien se puede solicitar reconozca propiedad en alguna persona, pues el es solo un comprador más de un bien inmueble, por lo que estima este Despacho que la Reconvención propuesta ha de ser declarada INADMISIBLE, pues tal pretensión no puede obrar sino contra quien se crea deba obrar la nulidad, impugnación o tacha del instrumento público que solicitan los demandados en su escrito de Reconvención. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil”.
Esta Alzada comparte plenamente el criterio sostenido por el a quo, por cuanto el ciudadano JOSÉ LORENZO RAMÍREZ no puede convenir, ni ser condenado por el Tribunal de la causa a reconocer derechos que sólo el ciudadano REINER VETER BUB pudiera eventualmente convenir o, también eventualmente ser condenado a ello por los órganos jurisdiccionales competentes. Así se decide.
Como bien lo deja sentado el a quo, en el presente proceso, el ciudadano REINER VETTER BUB no es parte actora; y mal puede solicitarse a un tercero –el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ- que reconozca lo que sólo el mencionado ciudadano VETTER BUB podría eventualmente reconocer. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Junio de 2003, el cual queda ratificado en todas y cada una de sus partes.
Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana MAGALY DEL VALLE POLANCO contra los ciudadanos JOSÉ LORENZO RAMÍREZ y ANA TERESA CANELÓN DE RAMÍREZ por nulidad de título supletorio.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. En su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal de la causa mediante Oficio.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro (2004)
Años 193° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 26-02-2004, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.269