REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-

DEMANDANTE: SANDRA CRISTANCHO DE PARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. 2.935.122.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados. DORA CARRASQUERO MORAO y PEDRO BOGADO VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35 y 10.653, respectivamente.-
DEMANDADOS: LUIS S. ORTEGA y JUAN CARIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.584.732 y 1.135.652, respectivamente, domiciliados en Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón; y los herederos desconocidos o causahabientes de: ENRIQUE DOMÍNGUEZ, SEBASTIÁN NOGUERA, ANTONIO ANDRÉS ARIAS, SIMÓN VILOMENES, PEDRO SARMIENTO, JOSÉ MARIA JIMÉNES, JUAN PAULINO ARIAS, VICENTE VADELL, PEDRO SOTO, JOSEFA MARTÍNEZ, MARCOS SOTO, DOMINGO MARRUANTILLO, IGNACIO SABANTIETA, CLEMENTE PEREIRA, FLORENCIA QUEVEDO, VICTORIO BRACHO, VICENTE ORTEGA, FRANCISCO GUEVARA, JULIANA ORTEGA, FRANCO GUEVARA, TOMÁS MÁRQUEZ, NOLAGUES GUTIÉRREZ, DIONISIO PEREIRA, RAFAEL CARRIÓN, GERÓNIMA LUGO, MANUEL QUEVEDO, ÁNGEL URQUIA, CONCEPCIÓN AGUILAR, MARIA AGUILAR, JOSÉ MANUEL EISAGA, AMALIA EISAGA, MARIA NÚÑEZ, MICAELA SÁNCHEZ, JUAN ZAMBRANO, JOSÉ LUIS GÓMEZ, RAFAEL CÁCERES, PEDRO PABLO TORRES DE CAMPO, PEDRO JIMÉNEZ, GREGORIO ORTEGA, NATIVIDAD ARIAS, NICANOR BUENO, ELÍAS ANTONIO ARIAS, JOSEFA GARCÍA, MIGUEL MARTÍNEZ, AGAPITO RODRÍGUEZ, NIEVES QUEVEDO, FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, JOSÉ GUZMÁN, PETRONA JIMÉNEZ, BARTOLA GARCÍA, BLAS RAMÍREZ, ROSALÍA ARIAS, MIGUEL ESPINOZA, CATALINA ANTEQUERA, PEDRO ZAMBRANO, IGNACIO CHAVERO, TRINIDAD ARTEAGA, MANUEL ORTEGA, FELICIANO AGUILAR, JUAN MÚJICA, NATIVIDAD ARTEAGA, SANTOS LUGO, FRANCISCO ZAMBRANO, AGUSTÍN RAMÍREZ, EUSTAQUIO ROJAS, MAGDALENA ARIAS, SEGUNDO PEREIRA, VICENTE PEREIRA y JOSÉ ÁNGEL QUIÑÓNEZ.
TERCERO INTERESADO: JESÚS ARNALDO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.133.249, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: MARCOS PERNALETE. ALBERTO RAFAEL CASTILLO y EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.982, 14.022 y 14.006, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (Interlocutoria de Reposición)
EXPEDIENTE N°: 97-926

I
En el juicio que, por Prescripción Adquisitiva, sigue la ciudadana SANDRA CRISTANCHO DE PARES, contra los ciudadanos LUIS ORTEGA y JUAN CARIEL, como demandados principales; y contra ENRIQUE DOMÍNGUEZ, SEBASTIÁN NOGUERA y otros, como adquirientes originarios; así como contra cualquier otra persona que se crea con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su sentencia de fecha 21 de Enero de 2000, repuso la presente causa al estado de que este Juzgado le designara defensor de oficio a los propietarios conocidos, y a los terceros desconocidos.
En acatamiento a lo decidido por el Superior, este Tribunal procedió a designar al abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA como Defensor Judicial de los propietarios conocidos y al abogado FREDDY RODRÍGUEZ, como Defensor Judicial de los propietarios desconocidos.
Consta al folio 289 del expediente que el abogado Ramón Alberto Mantilla presentó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona; diligencia que no está suscrita por el Juez Provisorio de la época, Dr. JESÚS SALVATIERRA MORENO.
Consta al folio 294 del expediente, la aceptación del cargo de Defensor Judicial por parte del abogado FREDDY RODRÍGUEZ, la cual si está suscrita por el ciudadano Juez Provisorio, Dr. JESÚS SALVATIERRA.
En fecha 05 de Marzo de 2002 el abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA dio contestación a la demanda. En la misma fecha hizo lo propio el abogado FREDDY RODRÍGUEZ.
En fecha 04 de Abril de 2002, el abogado EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARNALDO MENDOZA ROMERO, en su condición de Tercero Interesado, presenta escrito de contestación en el cual, entre otras cosas, alega la necesidad de notificar del presente proceso a la Procuraduría General de la República, señalando que en el presente caso se presume la existencia de una herencia vacante y la titularidad presuntiva del Estado, por la presunción de fallecimiento de los titulares de derechos reales. Cita, en apoyo de sus alegatos, la sentencia del 13 de julio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Los auxiliares de justicia, entre los cuales se encuentran los Defensores Judiciales, deben prestar juramento, ante el Juez de la causa, de cumplir bien y fielmente las obligaciones, cargas y deberes, inherentes al cargo para el cual fueron designados, siendo éste un requisito esencial para la validez de los actos futuros que lleve a cabo el auxiliar de justicia.
La juramentación debe ser una declaración solemne que formule el funcionario, magistrado, perito, testigo, o colaborador de las justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas de cumplir bien y fielmente su cometido, por lo que la juramentación del Defensor Judicial, como auxiliar de justicia, debe estar suscrita por el Juez de la causa.
Como quiera que, en el presente caso, el Juez Provisorio del momento, Dr. JESÚS SALVATIERRA MORENO, no aparece suscribiendo la diligencia en la cual el abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA aceptó el cargo de Defensor Judicial, las actuaciones posteriores por el efectuada son nulas, no pudiendo ser subsanadas por las partes, ya que es materia de orden público, debiendo reponerse la presente causa al estado de que el ciudadano RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, preste el juramento de ley; quedando, en consecuencia nulos los actos posteriores a la actuación del abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA, de fecha 07 de noviembre de 2001; no así la juramentación hecha por el abogado FREDDY RODRÍGUEZ. Así se decide.
Con relación a la presunción de la existencia de una herencia vacante, alegada por el apoderado judicial del tercero interesado, el Tribunal observa que la herencia vacante no puede ser una presunción, sino un acto declarado expresamente por un órgano jurisdiccional.
Lo que eventualmente pudiera estar presente como producto de la existencia de una
comunidad sobre una extensión de terreno bastante significativa, que data desde el año 1846, es la existencia de alguna herencia yacente, situación regulada en los artículos 1060 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, no obstante que el apoderado judicial del tercero interesado no ha denunciado ningún caso especifico de herencia yacente, el Tribunal observa que dado el prolongado lapso de la existencia de la Comunidad pudieran eventualmente estar afectados intereses de la República en materia fiscal, razón por la cual se debe proceder a notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, repone la presente causa al estado de que el abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA presté el juramento de cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido en
los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciendo de su conocimiento que la presente causa se reanudará pasados que sean noventa días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, si las partes estuviesen ya notificadas; o desde que conste en autos la última notificación de ellas, si se verificase primero la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Tucacas, nueve (09) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
Años 193° y 144°
EL JUEZ,
Abg. LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 09-02-2004, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 P.M.) se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 97-926
Asnaldo Gil/Asistente