REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 01 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000149
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2004 por el Abg. JOEL A. RUIZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público por el principio de la Unidad, la ABG. NELLY PUERTA, presenta al ciudadano: QUINTERO YEPES LUIS ALCIDES, venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha: 30/08/77, Titular de la cédula de identidad V-21.546.393, natural y residenciado en Chiriviche Estado Falcón, en el Sector La invasión, Calle principal, Sanare de la cédula de identidad N° V-8.600.020 natural de Churuguara, Estado Falcón e ISRAEL RAMON VARGAS DELGADO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 02/04763, Titular, residenciado en el Sector La Invasión, Calle Principal, Casa S/N, Sanare Estado Falcón, a quienes les imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al primero de los nombrados, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y La Libertad Plena, con respecto al segundo imputado respectivamente. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000149 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 30/01/04 a las 4:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 4:00 de la Tarde de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada NELLY PUERTA en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los imputados: QUINTERO YEPES LUIS ALCIDES E ISRAEL RAMON VARGAS DELGADO, el Defensor Público Sexto en lo Penal ABG: EDER HERNANDEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano Vargas Delgado Israel Ramón, en vista que a este imputado no le fue incautado en su poder ningún objeto que pueda vincularlo al delito de Hurto que se investiga, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el ciudadano: LUIS ALCIDES QUINTERO, que SI deseaba rendir declaración; y el ciudadano ISRAEL RAMON VARGAS DELGADO, que no deseaba rendir declaración. En este estado se hace pasar al estrado al ciudadano: LUIS ALCIDES QUINTERO YEPEZ, quien dijo llamarse como quedo escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.546.393, soltero, de oficios albañil y residenciado en Sector la invasión cuarta calle, casa N° 12, Zanare, Estado Falcón, ser hijo de LUIS QUINTERIO Y CARMEN ISBELIA YEPEZ; exponiendo lo siguiente: “Yo me embarque en esa unidad, iba a Puerto Cabello a comprarle una licuadora a mi mamá, cuando me monto en la buseta ese bolso ya estaba ahí; luego en Tucacas los policías nos atropellaron obligándonos a agarrar ese bolso que no es mío. Es todo”. Seguidamente, le concedió la palabra al defensor Público ABG. EDER HERNANDEZ; quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó se decrete Libertad Plena al ciudadano: LUIS ALCIDES QUINTERO YEPEZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que estamos en el principio de las investigaciones por lo cual no podemos calificar la conducta de mi defendido ya que no sabemos si existen circunstancias que verdaderamente lo culpen o lo exculpen, solicito se realicen todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de que las declaraciones de los testigos no se queden en solo papeles y dejo a criterio del tribunal la solicitud fiscal. Es todo. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (03) Acta Policial de fecha 29/01/04 suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y se detiene preventivamente a los imputados antes identificados, observándose que al ciudadano que quedó identificado como Luis Alcides Quintero Yépez se le incautó un bolso en el cual se encontraban los objetos presuntamente hurtados como lo son la cantidad de (20) kilos de guayas de aluminio (conductores de electricidad).
SEGUNDO: Se observa en el folio (07) Acta de Entrevista de fecha: 29/01/04 practicada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales al ciudadano: JHONNY ALEXANDER CAMPOS ACOSTA, identificado con cédula de identidad N° V-10.476.878, el cual manifiesta que TRABAJA COMO Técnico Electricista de la Empresa Eleoccidente, y que una vez en el Comando de la Policía Tucacas, para verificar que si el decomiso de un conductor eléctrico (Guayas de aluminio) que allí se encontraba perteneciente a la Empresa Eleoccidente.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor presuntamente del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso específico del ciudadano LUIS ALCIDES QUINTERO YEPEZ, Y procede la Libertad Plena del ciudadano VARGAS DELGADO ISRAEL RAMON, ya que no consta en actas elementos de convicción suficientes que lo vinculen a los hechos punibles que se investigan. Instando al Fiscal del Ministerio público profundice las investigaciones con el fin de recabar entrevistas de testigos presénciales que puedan determinar fehacientemente la participación del imputado en los hechos investigados.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° esto es la presentación cada Quince (15) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano: QUINTERO YEPES LUIS ALCIDES, venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha: 30/08/77, Titular de la cédula de identidad V-21.546.393, natural y residenciado en Chiriviche Estado Falcón, en el Sector La invasión, Calle principal, Sanare de la cédula de identidad N° V-8.600.020 natural de Churuguara, Estado Falcón y LA LIBERTAD PLENA conforme con lo establecido en los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al ciudadano ISRAEL RAMON VARGAS DELGADO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 02/04763, Titular, residenciado en el Sector La Invasión, Calle Principal, Casa S/N, Sanare Estado Falcón, a quienes les imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que profundice sobre la investigación. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
BG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
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