REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-1999-000006
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2003 por la Abg. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en representación de los ciudadanos: YAMIL MORALES MORON Y ABDEL MANE TAMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.772.395 y V-16.388.636, respectivamente, residenciados en Guamacho, Estado Falcón, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa N° 2CO-269/99, seguida en contra de sus defendidos por la presente comisión del delito de ROBO, VIOLACION, LESIONES PERSONALES Y DAÑO A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previstos y sancionados en los artículos 460, 375, 420 y 475 del Código Penal Venezolano, debido a que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no presentó el la Acusación Penal dentro del lapso previsto de Cuarenta y Cinco (45) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 22/06/00, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra de los referidos imputados contra quienes se instruye el presente asunto, y alega par ello las disposiciones contenidas en los artículos, 49, 51 del Texto Constitucional, 177 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7°, inciso 5° dispone lo siguiente; “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable...” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusa, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…” Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo de la incertidumbre Jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra. Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: “que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela. Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra de los referidos imputados, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto antiguo 2CO-269/99 que se sigue en contra de los ciudadanos: YAMIL MORALES MORON Y ABDEL MANE TAMINI, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentran sometidos los mencionados ciudadanos en el presente asunto así como también su condición de imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO del presente asunto antiguo N° 2CO-269/00 que se sigue en contra de los ciudadanos: YAMIL MORALES MORON Y ABDEL MANE TAMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.772.395 y V-16.388.636, respectivamente, residenciados en Guamacho, Estado Falcón, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al imputado, a la Defensora Pública Primera Penal de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG. CS. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM.
En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión, se anexa copia certificada al archivador y se dió cumjplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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