REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 23 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000237
Visto el escrito presentado por el Abogado GERARDO E. CAMERO H. en su condición de Fiscal Segundo (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: NESTOR JOSE TOYO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de 36 años años de edad, FN: 30-06-68, casado, de Profesión taxista, titular de la cédula de identidad N° 9.428.112, natural y residenciado en esta ciudad de Coro y en Calle Negro Primero, casa S/N del Barrio La Cañada, por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicita igualmente un Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme lo establece el artículo 230 del Código Procesal Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-000237, se acordó fijar la Rueda de Reconocimiento y la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes y se realizó el Juramento de ley a los Defensores Privados, se dio inicio a la Audiencia Oral, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado: GERARDO CAMERO, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual dejan constancia que el día 14 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Insp. Enrique Romero, C/2° Eloy Fornerino, INP. Eduart Navarro C/2° Oscar Colina, se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Manaure, cuando a través de la Red de comunicación recibieron información que en el Local Comercial denominado Auto Repuestos Cristal, varios sujetos portando armas de fuego sometieron a los trabajadores y clientes bajo amenaza de muerte, habían efectuado un atraco cargado con dinero en efectivo, teléfonos, prendas, los cuales huyeron del sitio en un vehículo marca Ford, Modelo Monza, Color Azul, Placas XDR-769; acto seguido implementaron un dispositivo en la ciudad a los fines de ubicar el referido vehículo. Posteriormente reciben una llamada de la Central de Radio de la Comandancia General notificándolos que el propietario del referido negocio había seguido al vehículo donde se desplazaban los cuatros ciudadanos portando armas de fuego, hasta el Sector 5 de Julio, Sector Las Barrancas, Callejón Las Palmas de esta ciudad, donde tenían localizados a los presuntos asistentes, trasladándose al lugar anteriormente descrito específicamente en la casa de color amarillo con franjas de color marrón, observaron a un ciudadano quien se identificó como ELIAS SABBAGH, el cual tenía sometido a un sujeto propinándole golpes y que el mismo había efectuado un atraco en su negocio de nombre Auto repuestos Cristal, que lo había seguido en un vehículo de un amigo hasta ese Sector y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una requisa personal a los dos ciudadanos quienes el propietario del establecimiento comercial sindicó ser los autores materiales del atraco, quedando identificados como: Angel Evelio García, y Ramón Emilio Veris Ruiz, plenamente identificados en actas, incautándole al primero de los nombrados adherido a su cuerpo en la muñeca izquierda un reloj de caballero, color plateado con fondo de color negro, Marca Casio, y el segundo de los nombrados un reloj de caballeros, marca Oriente color plateado con fondo color negro, siendo identificados por el agraviado como de su propiedad; así mismo amparados en el Art. 207 del COPP le practicaron revisión al vehículo Monza no encontrando en su interior ningún objeto de interés criminalístico. Los cuales quedaron privados de su libertad en fecha 16 de Febrero del presente año por el Juzgado Primero de Control. En fecha 16 de Febrero de este año la victima se dirige a la Sede de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón con la finalidad de consignar un teléfono celular propiedad de uno de los imputados y al revisar la relación de llamadas de cada uno de los imputados se procedió a solicitarle el teléfono involucrado coincidiendo este con los números involucrados en el Robo, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el imputado NESTOR JOSE TOYO MEDINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a los imputados los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informa que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que pueden solicitar la practica de diligencias de investigación al Representante Fiscal, a lo que manifestaron que SI deseaban declarar.
Procediéndose de la siguiente manera el ciudadano: imputado NESTOR JOSE TOYO MEDINA, manifestando su deseo de Declarar y dijo llamarse como quedó escrito; venezolano, mayor de edad, de 36 años años de edad, FN: 30-06-68, casado, de Profesión taxista, titular de la cédula de identidad N° 9.428.112, natural y residenciado en esta ciudad de Coro y en Calle Negro Primero, casa S/N del Barrio La Cañada, quien narró el acontecimiento de los hechos de la siguiente manera: “M e acusan de algo, que no se que pasa, manejo esa línea, cargo un carro de lunes a sábado del mismo propietario, recibo una llamada para hacer un servicio como normalmente lo hago, cuando me salieron dos funcionarios vestidos de civil y con ellos se encontraba el agraviado, luego me trasladaron hacia la comandancia y no sabía de que eran los hechos, eso ocurrió un sábado y me detienen un domingo y yo, me encontraba el sábado en el hospital con mi mamá que se encontraba enferma y tengo constancia de eso porque me reporte en la línea, en donde saben que me encontraba en el hospital con mi mamá, de allí salí a hacer un servicio en Punto Fijo a una pareja, regresé a eso de las 7:30 horas de la noche. Es todo”.
Seguidamente tanto el Fiscal Segundo como los defensores interrogan al imputado dejando expresa constancia de ello en el Acta de presentación suscrita por el Secretario del Tribunal. Se le concede la palabra a la defensa en la persona del ABG. FRANCISCO SANGRONIS, quien manifiesta que “ invoca el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual establece que ninguna persona puede ser aprehendida sin una orden emanada de un tribunal o en forma de flagrancia y mi defendido fue detenido de una manera extraña ya que fue a través de una llamada telefónica con la excusa de prestarle un servicio y mi defendido al trasladarse a cumplir un servicio es aprehendido por unos funcionarios policiales, siendo esta manera, una forma inconstitucional, por lo cual solicita la nulidad de todas las actuaciones y unido a esto sin convalidar este acto, el hecho que nos ocupa se comete un hecho delictivo y los agraviantes tal cual lo manifiestan en sus declaraciones describe a mi defendido y se evidencia en su declaración, la cual corre inserto al folio 3 del presente asunto, relatando los hechos se evidencia que el agraviante conoce muy bien a mi defendido, lo extraño es porque no lo denuncia el mismo día que ocurrieron los hechos, una de las victimas dice que pudo observar dos de los delincuentes que lo habían robado y como se explica que reconociera el día de ayer en una casa que se siguen por el Juzgado Primero de Control, relacionada con el Robo a los sujetos detenidos y a mi defendido, es decir a tres personas, siendo que había observado solamente a dos, es evidente que estamos en una rueda de reconocimiento viciada a nula, a los fines de demostrar donde se encontraba mi defendido el día que ocurrieron los hechos, consigna evaluación médica y práctica de examen médicos constante constante de tres folios útiles. Seguidamente expone el otro defensor ABG. EMER RICHANI quien expuso: Ratifico en este acto todo lo expuesto por mi colega, así mismo quiero resaltar que se violó no solamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 125 del COPP, solicito que si usted considera no decretar la nulidad de actas, en todo caso solicito se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual consigno en este acto constancia de residencia y de conducta de mi defendido, constante de 9 folios útiles. Seguidamente el ciudadano Fiscal manifiesta que los hechos de la detención se suscitan por un operativo de seguridad implementado que consta en las actuaciones de la investigación se incauta un teléfono celular en la cual hay llamadas del imputado hacia las otras personas que se encuentran privadas de su libertad, en ese cruce de llamadas, hay una comunicación entre los ciudadanos Angel Evelio García, Ramón Emilio Veliz Ruiz y el imputado Néstor José Toyo Medina, en los mismos momentos en la cual ocurren los hechos, es por lo que los funcionarios procedieron a realizar llamadas al celular del imputado, quien participó en el delito, por la precalificación jurídica solicitada en sala ya que actuó como cooperador inmediato, en cuanto a los documentos consignados por la defensa no demuestra que esa sea su madre y que en verdad estuvo junto a ella, por lo cual ratifica mi solicitud a los fines que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Seguidamente el ABG: EMER RICHANI utiliza su derecho de réplica quien expuso que la representación fiscal puede solicitar una relación de llamada ante telcel alos fines que indique la relación que indique la relación de llamadas emitidas y el tribunal no le puede dar plena fe a unas actas policiales, también manifiesta que su defendido fue aprehendido casi 24 horas después de haber sucedidos los hechos. Estas Juzgadoras oídas las exposiciones de las partes, la Declaración del Imputados, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, formula las siguientes consideraciones: como punto previo se debe analizar la solicitud de Nulidades Absolutas de actuaciones solicitada por la defensa en sala de audiencia este Tribunal cita algunos de los criterios asentados por el más alto Tribunal de la República de Venezuela; al respecto:
Sentencia N°.0819 de fecha 13-11-01.Ponente: Mag.Dr. Alejandro Angulo Fontivero. Sala Casación Penal.
" La Conjugación de los artículos 26 ó 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles".
Sentencia N°. 1562 de fecha 28-11-00.Ponencia: MAG. Dr. Alejandro Angulo Fontivero. Sala Casación Penal.
"Concuerda esta sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".
Sentencia N° 1489 de fecha 16-11-00. Ponencia: MAG. Dr. Angulo Fontivero. Sala Casación Penal.
" En criterio de esta Sala de Casación Penal es imperioso precisar lo siguiente: Ciertamente el cumplimiento de los requisitos de forma proporcionan uniformidad y seguridad a los actos procesales; pero no hay que olvidar que las formas no deben socavar los derechos que tienen las partes de impugnar una decisión que le es desfavorable así como tampoco pueden ir en contra del deber que tienen los jueces Superiores de ejercer una labor revisora de las decisiones judiciales dictadas por un órgano de menor jerarquía funcional, cuando se le plantea el conocimiento de un asunto. Observa esta Sala de Casación Penal que tanto el Legislador Constitucional, como el Legislador Procesal Penal han sido contestes en garantizar el derecho a la defensa y que la posibilidad de su ejercicio no debe ser truncada por la exigencia de un Formalismo Riguroso (El subrayado es nuestro) por parte de los Jueces"
Como se puede observar la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha asentado criterio en lo que respecta a las formalidades que debe cumplir todo Sistema Procesal Penal, sin entrar el Juez en la aplicación de un Formulismo Riguroso que de franco margen a la impunidad y al menoscabo del derecho que le asiste a la victima como uno de los más grandes logros de este Sistema Acusatorio, quien lo ha determinado en la norma adjetiva penal (artículos 23 y 118 del COPP) y en base al principio de igualdad de las partes, no se pueden cercenar los derechos que le asisten a la victima frente a los del imputado, con base a esas apreciaciones y considera esta Jueza que significaría una irresponsabilidad mayor declarar en este acto la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, desechando así toda una investigación practicada por el Ministerio Público en franca violación de los derechos procesales y constitucionales de la victima afectada, los cuales le han sido resguardados y respetados al imputado desde el momento mismo que ha sido presentado ante este Tribunal. Por los razonamientos antes explanados se hace imperioso declarar Sin Lugar los razonamientos planteados por la defensa en lo que respecta a la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones.-
También manifiesta la Defensa que ha existido violación de la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se efectuó la detención de su defendido 24 horas después de haber ocurrido los hechos que se investigan, alegando para ello el Fiscal del Ministerio Público que se trata de una investigación aperturada con ocasión al Robo de un negocio llamado Auto Cristal, en un operativo de Seguridad, es decir que se observa de las actuaciones que efectivamente la investigación se apertura en ocasión a la denuncia formulada por el dueño del negocio Auto Cristal en ocasión al Robo sobre el cual fue sometido él y otras personas, en la cual logran detener a dos personas que fueron presentados al Tribunal de Control correspondiente y horas después en una búsqueda o persecución por parte de la victima en apoyo al órgano de investigación penal, una vez en las investigaciones pudieron precisar que en el teléfono celular propiedad de uno de los imputados se reflejan llamadas telefónicas de los números telefónicos de los otros dos imputados detenidos y privados anteriormente involucrados en el Robo, lo que hace presumir que el ciudadano Néstor Toyo imputado en el presente asunto, tenga una vinculación directa con el hecho que se investiga, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita al Tribunal una Rueda de Reconocimiento, en la cual participan como testigos, el propietario del negocio y una ciudadana como testigo presencial quien para el momento que ocurrieron los hechos atendía el mencionado negocio, sitio del suceso, y la misma arroja un resultado positivo, siendo reconocido el imputado como una de las personas que se encontraba en las afueras del negocio mientras se perpetraba presuntamente el delito de Robo, una vez detenido preventivamente el imputado es presentado ante el Tribunal Segundo de Control, para ser oído por su juez natural, respetando todas las garantías constitucionales y procesales, con la asistencia legal de sus defensores, con la debida notificación de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las actuaciones, así como de otorgarle el derecho de declarar las veces que considere necesario sin ningún tipo de coacción y apremio y sin juramento. Respetado como ha sido el Debido Proceso y de conformidad con lo previsto a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de este Tribunal, tiene el deber necesariamente que declarar sin lugar la solicitud de Libertad de la Defensa en cuanto a lo que respecta a la violación de la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto es deber de este Tribunal analizar los elementos de convicción que lo conforman, de tal manera que se observa a los folios (07 y 08), Acta Policial de fecha 16/02/04, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de la detención preventiva del ciudadano Néstor Toyo. También se observa al folio (09) Acta de Entrevista de fecha 16/02/04 practicada al ciudadano ELIAS SABBACH, en la cual narra los acontecimientos de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Al folio (10) Planilla de Control de Evidencia de fecha 16/02/04 en la cual se deja constancia del objeto incautado al ciudadano Néstor Toyo. Al folio (13 su vuelto y 14) se observa Acta de Entrevista de fecha 14/02/04 de la ampliación de la denuncia del ciudadano ELIS GREGORIO SABBAGH KEIZI, en la cual narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Al folio (16) viene inserta Acta Policial de fecha 14/02/04 en la cual se deja constancia de la Inspección Ocular practicada por funcionarios del C.I.C.P.C, en la cual narran las características del sitio del suceso y dejan constancia que no logran ubicar evidencias de interés criminalístico. A los folios (17, 18, 19 y sus vueltos), se observan Actas de entrevistas de fecha 14/02/04 practicada a los ciudadanos: ANA ISABEL LOPEZ MORALES, JOSE GREGORIO ACOSTA RODRIGUEZ Y COLINA RODRIGUEZ JULIO CESAR, en las cuales narras como testigos presénciales el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. A los folios (24 al 31) Actas de Reconocimiento de Rueda de Individuos practicada por este Tribunal en fecha 16/02/04, en la cual los testigos reconocedores manifiestan que reconocen al ciudadano NESTOR TOYO como como la persona que esperaba en un vehículo en la afueras del sitio del suceso mientras se suscitaban los hechos que se investigan dentro del mencionado negocio.
Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmoción social, estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra Las Personas, y el Bien Jurídico Tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal vinculante, es la integridad personal, el hombre concebido como un ente necesitado de vida, honor y dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman, específicamente en el delito de Robo Agravado es un delito Tipo con el objetivo de apoderarse del objeto material en la cual cuando se ejecuta en forma armada se infunde necesariamente violencia física y psicológica que atenta contra la vida por supuesto y la integridad física del ser humano. En síntesis, siendo el hombre el elemento fundamental de la sociedad, ya que él es su presupuesto necesario. tanto, que de su existencia depende la existencia de aquella, todos los bienes, espirituales y materiales, que le sean estrictamente necesarios para vivir, están agrupados, formando no una suma de partes, sino un todo único, como diferentes aspectos o facetas de una misma idea, en el concepto de integridad personal, y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, en vista de que el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena de 8 A 16 años de presidio. También se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 252 del COPP, se presume el peligro de obstaculización de la investigación, ya que se evidencia de las Actas que existe un procedimiento de dos imputados detenidos que guarda relación con el imputado de autos, de tal manera que existen circunstancias objetivas, relativas al delito que se investiga y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) o circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho. En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa del imputado, quien solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y alega la violación a los artículos 44 y 49 del Texto Constitucional referidos al derecho a la defensa y al Debido Proceso, este Tribunal al respecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, más aún como lo ha sostenido el autor Alberto Binder, en su texto de Derecho Penal, en lo que respecta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado, en la cual el nacimiento de este Sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir al Derecho Penal de oficina, de escritorio y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de Justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejándole franco margen a la impunidad delictual, de tal manera que es menester señalar aquí, lo que ha señalado expresamente el tratadista del Derecho Penal; Dr.: Carmelo Borrego, en su texto "La Constitución y el Proceso Penal", cuando se ha referido al "Debido Proceso", habría que anotar que el mismo nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal "nulla poena sine indicio", es decir que tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen el formalismo inútil Art. 26 de la CRBV) se convierten en mínimas garantías. En lo respecta al ART. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones Judiciales y Administrativas y en consecuencia, este asunto ha inquietado a los estudiosos del Derecho Penal, en el sentido de que esta clase de "Actuaciones Judiciales", cabría preguntar todas las actuaciones en el proceso Penal Venezolano son Judiciales habrá que responder un rotundo "NO", continúa el autor argumentando; dado que existe una fase preparatoria, que no regenta el Juez y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino que se trata de una actividad para formar los elementos indispensables para que el fiscal formule la Acusación (Actividad pre procesal) en todo caso el único supuesto en que puede hablarse de un acto procesal estrictu sensu es a partir de la intervención del Juez de Control. Por todas las razones antes expuestas declara sin lugar este Tribunal la solicitud de nulidad formulada por la defensa. Así mismo también se declara sin lugar la solicitud la libertad para su defendido, al respecto considera este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en especial en relación a la pena a imponer en el tipo penal de Robo Agravado imputado por la Representación Fiscal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP. Todo de c0onformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: NESTOR JOSE TOYO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de 36 años años de edad, FN: 30-06-68, casado, de Profesión taxista, titular de la cédula de identidad N° 9.428.112, natural y residenciado en esta ciudad de Coro y en Calle Negro Primero, casa S/N del Barrio La Cañada, por estimar que se encuentra incurso presuntamente en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones y de imposición de Medidas Cautelares formulada por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Igualmente se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Líbrése la correspondiente Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para la prosecución de la investigación. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG. CS. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO