REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000280

Visto el escrito presentado por el Abogado: ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE LUIS BORJES JIMENEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-13.486.077, residenciado en esta ciudad de Coro, Sector Bobare, Calle Maparari, Casa N° 24, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-000280, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado: ROLDAN DI TORO MENDEZ, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que el día 20/02/04 siendo aproximadamente las 11:50 Hrs. de la noche se constituyó una comisión policial, en labores de Patrullaje ene el barrio 5 de Julio, Calle Nueva, con Callejón Carabobo, avistó a un ciudadano quien al practicarle al inspección de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del mono deportivo que vestía, Un envoltorio de material vegetal (caja de fósforos) con letrasd impresas de color rojo que se lee "caballo rojo" transparente anudados en su paret superior con hilo de color blamnco los cuales contenían un polvo de vcolor blanco presumiblemente cocaína, por lo que se procediuó a practicar su dtención quedando identificado como JOSE LUIS BORGES. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el imputad: JOSE LUIS BORGES JIMENEZ, por la presunta comisión de uno del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Tribunal le informa a la imputada la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifestó que NO deseaba declarar. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. AUGUSTIN CAMACHO; quien expuso sus alegatos de defensa y destacó que violaron lo establecido en el artículo 210 en su parte infine y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezueela, por lo que solicita se decrete Libertad plena a su defendido. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones. 1) Corre inserto al folio cinco (03) Acta policial de fecha 21/02/04 en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos, en específico la detención preventiva del ciudadno imputado antes identificado. 2) Corre inserto al folio Ocho (06) Planilla de Control de Evidencias de fecha 21/02/04 en la cual se evidencia la colección de la presunta sustancia estupefaciente ilícita. 3) Corre inserto al folio (12) Acta de verificación de Sustancia Estupefaciente, efectuada por este Tribunal en fecha 23/02/04, en la cual se deja constancia del peso y características de la sustancia incautada, la cual se describe específicamente en el acta dicha acta de verificación de Sustancia.
Observa este tribunal al respecto de la solicitud formulada por la defensa quien manifiesta que hay violación de la disposición del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, no entiede esta Juzgadora la intención de la defensa al citar la disposición que antecede cuando la misma está referida al Allanamiento, y en el caso que nos ocupa no consta en las actuaciones que se trate de un domicilio a Registrar que requiera de una orden de Allanamiento como lo establece la norma adjetiva penal. En el presente caso pese al procedimiento policial efectuado, efectivamente al imputado le fue incautado en su poder en forma oculta la sustancia ilícita que guarda relación con los delitos tipificados en la LOSEP, lo que constituyen los elementos de convicción que le han servido al fiscal para calificar la imputación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el art. 36 de la LOSEP. Desde otro punto de vista en observancia a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
" Que establece a que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues en el presente caso, constatando que a la persona investigada se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del mono deportivo que vestía, la presunta sustancia ilícita y siendo que en la verificación de sustancia se determinó que la misma de acuerdo a su naturaleza y presentación posee un peso total neto de toda la sustancia colectada de (2.4 gramos), lo que hace presumir que la misma cantidad era para la posessión como lo establece el artículo 36 de la LOSEP y siendo un delito de lesa humanidad, lo esencial es sancionar a quien sin ninguna clemencia atenta contra el interés colectivo, va en detrimento de la salubridad pública, afectando con su acción a adultos y niños..."

Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa y en vista que los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de Control Social deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosas.
Luego del analisis que antecede, las actas procesales y así como las exposiciones orales formuladas por las partes y observa este Tibunal que nos encontramos frente a un tipo penal que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de Convicción que hacen presumir que presuntamente el imputado se encuentra involucrado al delito que ha calificado el Representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en vista que no se encuentra una presunción razonablemente de peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la investigación en el presente asunto, proceden MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano: JOSE LUIS BORGES JIMENEZ. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Liberetad Plena y se acuerda la solicitud fiscal de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano: JOSE LUIS BORGES JIMENEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-13.486.077, residenciado en esta ciudad de Coro, Sector Bobare, Calle Maparari, Casa N° 24, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Librésen la correspondiente boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG. CS. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM.

En esta fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia certificada al archivador y se cumplió con lo ordenado. EL SECRETARIO