REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000282
Visto el escrito presentado por el Abogado: ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: MARIA OLIVIA GARCIA COLINA, Venezolana, nacida en fecha 03/05/54, de 50 años de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-7.494.062, soltera y residenciada en la Calle Democracia, caswa N° 29, Coro Estado falcón, JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 17-04-60, de 43 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-.513.935, soltero y residenciado en la Calle Democracia, casa N° 29, Coro Estado falcón., JESUS RAFAEL GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 14/03/65, de 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.387.321, soltero y residenciada en la Calle Democracia, casa N° 29, Coro Estado falcón., DANIEL JOSE GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 08/05/76, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.027.515, soltero, natural y residenciado en la ciudad de Coro, Calle Democracia, casa N° 29, Coro Estado Falcón, JAIRO JOSE CALLES GARCIA, venezolano, nacido en fecha 22-01-77, de 26 años de edad, Indocumentado, soltero, natural y residenciado en Coro, Calle Democracia, casa N° 29, Estado Falcón. HECTOR JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 25-11-74, de 29 años de edad, indocumentado, soltero, natural y residenciado en Coro, Barrio La Cañada, Calle Principal, casa S/N del estado Falcón, a quienes les imputa la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-000282, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo (AUX) del Ministerio Público Abogado: ROLDAN DI TORO MENDEZ, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que el día 21/02/04 siendo aproximadamente las 06:05 Hrs. de la tarde se constituyó una comisión policial del Grupo lince, al mado SGTO. 2do VICTOR RAMON MORALES, Een la Unidad P-211, integrada por los efectivos: C/1ero FRANCISCO ARGUETA y los Agentes MOSQUERA OSWALDO, EDDY GARCIA, y otros, así como la Brigada Femenina JANET SANCHEZ, y dos testigos presenciales de la visita domiciliaria, realizada en un inmueble ubicado en la Calle Democracia, entre Calle Ampíes y Calle Comercio, Casa de Color Azul celeste con protector de ventana color blanco y puerta de madera color verde, amparados en la Orden de Allanamiento N° 23 de Febrero de 2004, emanada del Tribunal Peenal Quinto de Control de este Circuito penal, en el procedimiento policial se entrevistaron con el ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA , residenciado en la dirección antes mencionada, siendo el encargado del inmueble, luego de ingresar al sitio amparados en el art. 205 del COPP y 206 Ejusdem, se procedió a realizar un registro personal al referido ciudadano, el cual arrojó el siguiente resultado: se le inca en el bolsillo derecho de la parte delantera de una Bermuda de tela tipo jeans, de color azul que vestía, Una (01) Tijera de Metal, Once Mil bolívares (bs. 11.000), una caja de fásforos de material vegetal (cartón) de color Amarillo con Rojo, con una isncripción que se lee Caballo Rojo, contenmtiva de cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas de material sintético anudados en su parte superior con hilo de color verde, con restos y semillas vegetales (presunta Marihuana) Un (01) envolt5orio pequeño de material sintético transparente contentivo de polvo de color blanco (presunta cocaina) y dos (02) rollos de hilo de color verde. A la ciudadana OLIVIA GARCIA COLINA, se le incautó en una prenda de vestir (blumer), un envase pequeño de material sintético (plástico) contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético transparente anudados en su parte superior con hilo de color amarillo, contentivo de polvo de color blanco (presunta cocaína), cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200.).Así mismo continúa el Fiscal narrando con detalle el acontecimiento de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en el sitio del suceso y en el cual se practicó registro domiciliario. Ratificando oralmente que en actas existen suficientes elementos de convicción para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para los imputados antes nombrados e identificados, por la presunta comisión de uno del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Tribunal le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a los imputados los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifestaro que SI deseaban declararSeguidamente son retirados de la sala los imputados dejándose a uno quien es pasado al estrado y se identificara como MARIA OLIVIA GARCIA COLINA , Venezolana, 50 años de edad, Soltera, manifestó No saberlo y residenciado en la Calle democracia con calle colon N° 100 Coro del Estado Falcón, quien expuso: “Yo, me encontraba en la calle democracia casa N° 29, porque yo lavo los fines de semanas en esa casa, en el momento que llegaron los funcionarios requisaron la casa, yo me desmaye del asombro, me llevaron para el hospital y cuando desperté me encontraba en la Comandancia”. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Fiscal utiliza su derecho de pregunta dejándose constancia de las siguientes: ¿Quines residencia en la casa donde practicaron el allanamiento? R= Viven el Sr. JOSE GREGORIO GARCIA y DANILO JOSE GARCIA. ¿Qué tipo de relación tiene el Sr. HECTOR JOSE NAVARO con usted y sus otros familiares? R= No, tienen ninguna relación. ¿La Adolescente Vanesa es familia suya? R= Es hermana de DANIEL JOSE GARCIA ya que sus padres están muertos. Seguidamente el Defensor Privado utiliza su derecho de pregunta dejándose constancia de las siguientes: ¿En qué actividad se desempeña usted? R= Trabajo en el colegio Coromoto, como lavandera. ¿Diga usted quienes son sus jefes? R= La hermana Eva Rosa y se encuentra ubicada en la calle comercio con democracia. Seguidamente la Ciudadana Juez interroga a la imputada dejándose constancia de la siguiente: ¿Puede decir la Dirección exacta donde usted vive? R= Calle Democracia con Colon casa N° 100. Seguidamente es retirada del estrado y es pasado el Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, Venezolano, 43 años de edad, Soltero, portador de la cedula de Identidad N° 7.494.062 y residenciado en la Calle Democracia con Boregales casa 29, quien expuso: “El grupo Lince llegó como a las 6:00 de la tarde a la casa, nos pusieron a todos en la sala, se metieron elles para dentro, cuando llevamos una hora esperando, salieron los policías y dijeron que no habían encontrada nada y al rato como a las dos horas después llegaron dos motorizados quienes entraron para dentro y dijeron que habían conseguido algo, es cuando salieron con eso. Seguidamente el Ciudadano fiscal interroga al imputado dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué sacaron los funcionarios motorizados de su vivienda? R= Sacaron una bolsa blanca, con bolsitas rojas adentro. ¿Dónde se encontraba usted cuando llegaron los motorizados? R= En la sala. ¿Qué tenían los funcionarios motorizados cuando llegaron a su casa? R= No. Observe nada, pero un funcionario moreno delgado y alto, llevaba las manos a tras de la chaqueta. ¿Usted tiene antecedentes penales? R= Si, hace cinco año, fui imputado en una casa. ¿Consume usted droga? R= Actualmente no, antes si consumía. Seguidamente el defensor Privado interroga al imputado dejándose constancia de las siguientes: ¿Dónde los agentes encontraron la supuesta droga? R= No. se realmente. ¿Qué hacia la señora Maria Garcia en su casa? R= Nos estaba lavando la ropa. Seguidamente es retirado del estrado y es pasado al estrado quien se identificara como GARCIA COLINA JESUS RAFAEL, Venezolano, 37 años de edad, Soltero, portador de la cedula de Identidad N° 9.513.935 y residenciado en Calle Democracia abajo casa N° 04, frente del Hospital de Coro, quien expuso: “Yo, soy vigilante del Seguro Social, cuando me encuentro saliendo de mi casa, cuando llegaron los funcionarios policial y nos sentaron en la sala a las personas que nos encontrábamos en la casa, muy agresivamente y nos golpearon a los seis, no nos mostraron una orden de allanamiento y sin testigos, para ellos comprobar el allanamiento, y revisaron los funcionarios y no encontraron nada, sale un policía de adentro de la casa diciéndole al sargento que había conseguido una sustancia y no entiendo porque ya nos habían requisado, como puede comprobar él, no teniendo testigos presentes lo que había conseguido”. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Fiscal interroga al imputado dejándose constancia de las siguientes: ¿Observo usted alguna persona que no fuera funcionario policial? R= No, solamente los policías. ¿Usted tiene algun tipo de antecedentes policiales? R= No. ¿Usted consume alguna sustancia estupefaciente? R= No. Nunca. Seguidamente es retirado del estrado y es pasado quien se identificara como DANIEL JOSE GARCIA GARCIA, Venezolano, 28 años de edad, Soltero, portador de la cedula de Identidad N° 12.386.329 y residencia en la Calle Democracia entre ampies y borregales casa N° 29, quien expuso: “ El día, del allanamiento llegaron una comisión de la policía y entraron a la casa, nos pusieron en la sala y buscaron en toda la casa, dijeron que no habían conseguido nada, al rato llagaron dos funcionarios motorizados y entraron adentro de la casa y cuando salieron le dijeron a un inspector que habían encontrado algo” Es todo. Seguidamente es interrogado por la representación Fiscal dejándose constancia de las siguientes: ¿Qué tenían los funcionarios policiales cuando entraron a la casa? R= No, tenían nada, llevaban las armas y venían enchaquetado, cuando salieron del solar fue que dijeron al Inspector Roja mire lo que encontramos. ¿Usted tiene antecedentes penales? R= No. ¿Usted es consumidor de Droga? R= Actualmente no, antes si lo hacia. Seguidamente es interrogado por el defensor Privado, dejándose constancia de las siguientes ¿Quiénes habitan con usted en ese inmueble? R= Mis dos tíos, mi tía, mis primos y mi hermana. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez dejándose constancia de las siguientes ¿Como se llama la tía suya que vive con usted? R= DILIA GARCIA. ¿Por qué se encontraba el Ciudadano HECTOR JOSE NAVARRO en su casa? R= El no se encontraba en la casa, estaba pasando por el frente de la casa y los funcionario policiales hicieron que entrara. Seguidamente es retirado del estrado y es pasado quien se identificara como JAIRO JOSE CALLES GARCIA, Venezolano, Soltero, 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.027.515 y residencia en la Cañada Calle principal casa N° 07 y quien expuso: “Yo, me encontraba esperando un dinero de un dinero, ya que tengo un puesto en el mercado, cuando llegaron una comisi´pon del grupo Lince, el cual entraron muy violentamente a la casa, nos pusieron a tiodos en la sala, al hacer el procedimiento de la cual venían sin testigo, luego de dejarnos en la sala se metieron ellos para dentro de la casa y nos dejaron con dos funcionarios en la sala, luego llega un funcionario y dice inspector Reyes sin novedad no se consiguió nada, al rato que nos tienen allí, empieza a levantar unas actas, cuando llegaron dos funcionarios motorizados del grupo lince y entraron a la casa, luego vienen y le dicen al Inspector Reyes conseguimos esto, una bolsa transparente, yo me pregunto porque dicen primero que no consiguen nada y después que aparecen dos funcionarios dicen que encontraron eso”: Es todo. Seguidamente el Ciudadano Fiscal se abstiene de hacer pregunta. Seguidamente el Defensor Privado interroga al imputado dejándose constancia de las siguientes: ¿A parte de los funcionario policiales quienes se encontraban en el momento del allanamiento de civil en la casa? R= Nadie, solamente nos encontrábamos nosotros y los policiales. Seguidamente la Ciudadana Juez interroga al imputado dejándose constancia de la siguiente ¿Qué hacia el señor JOSE NAVARRO en ese momento en la casa? R= El iba pasando y los funcionario policiales lo metieron a la fuerza en la casa. Seguidamente es retirado del estrado y es pasado quien se identificara como HECTOR JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, Venezolano, 29 años de edad, Soltero, portador de la cedula de identidad N° 12.182.833 y residencia en la Calle Democracia entre calles ampies y silva casa N° 34 y quien expuso: “Yo, me disponía a ir hacia el almacenes biblon, a buscar unos quesillos, cuando venían varias patrullas y me llegaron, diciéndome que me parara, les hice caso y me dijeron que me metiera para adentro, me dejaron en la sala, se dirigieron habla con los dueños de la casa, les dijeron que esto era una allanamiento, al rato dijeron a su jefe que no habían conseguido nada, después llegaron unos funcionarios se metieron para dentro y salieron diciendo que habían conseguido algo”. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Fiscal se abstiene de hacer preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa ¿En el momento que practicaban el allanamiento a parte de ustedes quienes se encontraban allí? R= Nadie. Acto seguido la Ciudadana Juez interroga al imputado dejándose consocia de las siguientes ¿Usted consume drogas? R= No. ¿Usted a estado detenido anteriormente? R= No, nunca. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien Explana sus alegatos y destaca que niego, rechazo y contradigo las imputaciones realizadas por la representación fiscal, además en la orden de allanamiento no cumple los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios policiales debe presentar una copia a mis defendidos y deben estar en presencia de unos testigos, el inmueble donde se practico el allanamiento esta ubicado en la calle democracia casa N° 29 entre boregales y comercia y la orden va dirigida para , no es procedente lo solicitado por la vindicta publica ya que no se encuentra llenos los extremos de ley, ya que no hay peligro de fuga, por lo que solicito se imponga a mis defendidos unas medida menos gravosa y se declare sin lugar la solicitud fiscal, Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien utiliza su derecho de replica y expone que son formalidades, en cuanto al Ciudadano JESUS RAFEL GARCIA, en virtud que no se le incauto nada al momento de la practica del allanamiento y oída las declaraciones de los imputados en cuando al referido ciudadano no vive en dicha residencia, es por lo que solicito se le imponga al Ciudadano JESUS RAFEL GARCIA una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igual forma el Ciudadano HECTOR JOSE NAVARRO, surge elementos de las declaraciones que el mismo no reside allí, que solo iba pasando, por lo que solicito se le acuerde una medida Cautelar, en cuando a la Ciudadana MARIA GARCIA, las actas policiales señalas que se le fuera incautada sustancia estupefacientes en sus manos por lo que ratifico mi solicitud de privación junto a los demás ciudadanos. Seguidamente el defensor Privado utiliza su derecho de replica quien expuso que para poder decretar una Medida Privativa de Libertad tiene que estar llenos los tres elementos de convicción, elementos estos que no se encuentran llenos en el presente expediente, por lo que ratifico mi solicitud de Medidas cautelar Sustitutivas de Libertad a mis Defendidos,
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones. 1) Corre inserto al folio cinco (06) Acta policial de fecha 21/02/04, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos, en específico la visita domiciliaria efectuada en el domicilio antes descrito, lugar en el cual fue incautada la presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y la detención de los ciudadanos: María Olivia García Colinha, José Gregorio García Colina, Jesús Rafael garcía Colina, Daniel José garcía Colina, jairo José Calles García y Hector José Navarro Rodríguez. 2) Corre inserto a los folios (15 y su vueto, 16 y su vuelto) Actas de entrevistas practicada a los ciudadanos: JOSE GRGORRIO VARGAS COLINA Y JOHEMI JOSE VERA, quienes participaron como testigos presenciales en el registro Domiciliario efectuado por la comisión policial. 5) Acta Policial de fecha 10/02/04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado en los días comprendidos entre el 05/02/04 hasta el 10/02/04, en la cual pudieron observar como aparente rutina ya que a distintas horas se presentaron a la referida residencia personas en bicicletas y a pie que fueron recibidos en ferente de esa casa, por un individuo de tez morena, con notablecalvicie, cabello negro, de unos 1.68 metyros de estatura visualizandose como le entregaba dinero y éste entra al inmueble saliendo momentáneamente entregándoles pequeños envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita....(omisis). 3) Corre inserto al folio (20) Orden de Allanamiento N° 23 de fecha 21/02/04 emitida por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal. 4) Corre inserto al folio Veintinueve (35, 36, 37, y 38) Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, efectuada por este Tribunal en fecha 23/02/04, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia y las características de la misma, dándole cumplimiento así a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Como punto previo se hace imperioso resolver esta Juzgadora lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la Orden de Allanamiento, alegango para ello que la misma no cumple con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no se realizó en el lugar que señala la orden emitida por el respectivo Tribunal y que el domicilio en el cual se practicó el Registro según lo han manifestado en el Acta de Entrevista los testigos presenciales es otra vivienda, así como tampoco los funcionarios policiales presentaron copia de la misma a sus defendidos y que deben estar en presencia de testigos, que el inmueble dobnde se practicó el registro está ubicado en la Calle Democracia, casa N° 29 entre Borregales y Comercio y6 la orden va dirigida para otro sitio, que no es procedente lo solicitado por la vindicta pública, ya que no se encuentran llenos los extremos de ley, que no hay peligro de fuga, por lo que solicita se imponga a sus defendidos una medida menos gravosa y se declare sin lugar la solicitud fiscal. A los fines de entrar a resolver lo solicitado por la defensa en la presente Audiencia, es menester señalar la Sentencia del 14 de mayo de 2002 (T,Sj. Casación Penal), en la cual establece: a) Se desestima el recurso de casación propuesto contra la decisión de la Corte de apelaciones que anuló el allanamiento practicado así como las Pruebas obtenidas, porque la orden tenía un error en la dirección...
b) El Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontivero salva su voto al considerar que aun cuando en la orden de Allanamiento había un errror en la dirección del inmueble, al haberse encontrado las drogas no debió de anularse dicha orden y las pruebas obtenidas.-
El Magistrado Dr. Angulo Fontivero, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Dres. Rafael Pérez Perdomo y Blanca Rosa Marmol de León, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la que se declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio público y de acuerdo con lo establecido en el art. 465 del COPP, considera el magistrado en su voto salvado que la Sala ha debido anular de oficio y en interés de la ley la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por las razones siguientes: Resumiendo; "En la orden de Allanamiento se debe indicar el lugar concreto a ser registrado. No, obstante en la orden de Allanamiento emitida por el tribunal Cuarto de Control hubo un error material en cuanto a la dirección exacta del inmueble objeto del allanamiento. Sin embargo, no es menos cierto que en ese lugar sí se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas..."
De los razonamientos explanados anteriormente por el voto salvado del Magistrado Angulo Fontivero, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que no existen nulidades "per se" porque siempre está de manifiesto la prohibición de retrotraer el proceso a períodos ya precluidos o a etapas anteriores, en perjuicio del imputado o en interés de la ley. Más aún en aquellos en que el acto, a pesar de las irregularidades, logró el fin pautado. En el presente caso pese al error material en la dirección exacta para la realización del registro domiciliario, en la referida vivienda se encontraba la Sustancia Estupefaciente incautada así como los ciudadanos presuntos imputados, que en la orden de Allanamiento N° 23 de fecha 21/02/04 emitida por el Juzgado Quinto de Control, se señala "donde reside los ciudadanos: " JOSE GREGORIO GARCIA, JAIRO GARCIA GARCIA Y DANIEL GARCIA." a objeto de localizar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como los objetos que guardan relación con los delitos tipificados en la LOSEP. Tambien fue incautado en el referido Registro del domicilio, cantidad de dinero en efectivo, así como otros objetos presumiblemente relacionados con la elaboración o preparación de la sustancia ilícita, lo que constituyen los elementos de convicción que le han servido al fiscal para calificar la imputación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en eel art. 34 de la LOSEP. Desde otro punto de vista en observancia a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, " que se refiere a que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues en el presente caso, constatando en el lugar allanado que es precisamente el descrito en la orden de allanamiento, la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, lo esencial es sancionar a quien sin ninguna clemencia atenta contra el interés colectivo, va en detrimento de la salubridad pública, afectando con su acción a adultos y niños..." Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento formulada por la defensa conforme al Art. 191 del COPP y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de Control Social deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosas.
Antes de entrar a formular las consideraciones que ha tenido el tribunal para decidir sobre lo debatido en sala, es menester señalar que el Fiscal del Ministerio Público como parte de Buena Fe, una vez escuchadas las declaraciones rendidas por los investigados, realiza la siguiente observación: en cuanto al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, en virtud que no se le incautó nada al momento de la practica del allanamiento y en vista que no reside en la vivienda objeto del registro, solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del COPP e igual forma se le imponga también una medida menos gravosa al ciudadno HECTOR JOSE NAVARRO, ya que surgen elementos de las declaraciones que él mismo no habita en el inmueble allanado, que sólo iba pasando, en cuanto a la ciudadana MARIA GARCIA, las actas policiales señalan que le fue incautada sustancia estupefaciente en sus manos por lo tanto ratifica su solicitud de Privación de Libertad al igual que a los otros imputados.
Luego del analisis que antecede, las actas procesales y así como las exposiciones orales formuladas por las partes, observa este Tibunal que nos encontramos frente a un tipo penal que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de Convicción que hacen presumir que los imputados se encuentra involucrados al delito que ha calificado el Representante Fiscal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se evidencia una presunción razonablemente de peligro de fuga conforme a lo previsto en el paragrafo primero del artículo 251 del COPP y de obstaculización de la investigación en el presente asunto, por lo tanto procede la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos: MARIA OLIVIA GARCIA COLINA, JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, DANIEL JOSE GARCIA COLINA, y JAIRO JOSE CALLES GARCIA. por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y considera ajustado a derecho la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° consistente en la presentación cada Ocho (08) días ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y LA IMPOSICION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MARIA OLIVIA GARCIA COLINA, Venezolana, nacida en fecha 03/05/54, de 50 años de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-7.494.062, soltera y residenciada en la Calle Democracia, caswa N° 29, Coro Estado Falcón, JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 17-04-60, de 43 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-.513.935, soltero y residenciado en la Calle Democracia, casa N° 29, Coro Estado falcón., DANIEL JOSE GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 08/05/76, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.027.515, soltero, natural y residenciado en la ciudad de Coro, Calle Democracia, casa N° 29, Coro Estado Falcón, JAIRO JOSE CALLES GARCIA, venezolano, nacido en fecha 22-01-77, de 26 años de edad, Indocumentado, soltero, natural y residenciado en Coro, Calle Democracia, casa N° 29, Estado Falcón, onforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 14/03/65, de 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.387.321, soltero y residenciada en la Calle Democracia, casa N° 29, Coro Estado falcón y HECTOR JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 25-11-74, de 29 años de edad, indocumentado, soltero, natural y residenciado en Coro, Barrio La Cañada, Calle Principal, casa S/N del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de:TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, onforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° consistente en la presentación cada Ocho (08) días ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem. Librésen las correspondientes boletas de Privación de Libertad y las boletas de libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM.
En esta fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia certificada al archivador y se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
YMS/WS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000282
Visto el escrito presentado por el Abogado: ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: MARIA OLIVIA GARCIA COLINA, Venezolana, nacida en fecha 03/05/54, de 50 años de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-7.494.062, soltera y residenciada en la Calle Democracia, caswa N° 29, Coro Estado falcón, JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 17-04-60, de 43 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-.513.935, soltero y residenciado en la Calle Democracia, casa N° 29, Coro Estado falcón., JESUS RAFAEL GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 14/03/65, de 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.387.321, soltero y residenciada en la Calle Democracia, casa N° 29, Coro Estado falcón., DANIEL JOSE GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 08/05/76, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.027.515, soltero, natural y residenciado en la ciudad de Coro, Calle Democracia, casa N° 29, Coro Estado Falcón, JAIRO JOSE CALLES GARCIA, venezolano, nacido en fecha 22-01-77, de 26 años de edad, Indocumentado, soltero, natural y residenciado en Coro, Calle Democracia, casa N° 29, Estado Falcón. HECTOR JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 25-11-74, de 29 años de edad, indocumentado, soltero, natural y residenciado en Coro, Barrio La Cañada, Calle Principal, casa S/N del estado Falcón, a quienes les imputa la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-000282, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo (AUX) del Ministerio Público Abogado: ROLDAN DI TORO MENDEZ, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que el día 21/02/04 siendo aproximadamente las 06:05 Hrs. de la tarde se constituyó una comisión policial del Grupo lince, al mado SGTO. 2do VICTOR RAMON MORALES, Een la Unidad P-211, integrada por los efectivos: C/1ero FRANCISCO ARGUETA y los Agentes MOSQUERA OSWALDO, EDDY GARCIA, y otros, así como la Brigada Femenina JANET SANCHEZ, y dos testigos presenciales de la visita domiciliaria, realizada en un inmueble ubicado en la Calle Democracia, entre Calle Ampíes y Calle Comercio, Casa de Color Azul celeste con protector de ventana color blanco y puerta de madera color verde, amparados en la Orden de Allanamiento N° 23 de Febrero de 2004, emanada del Tribunal Peenal Quinto de Control de este Circuito penal, en el procedimiento policial se entrevistaron con el ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA , residenciado en la dirección antes mencionada, siendo el encargado del inmueble, luego de ingresar al sitio amparados en el art. 205 del COPP y 206 Ejusdem, se procedió a realizar un registro personal al referido ciudadano, el cual arrojó el siguiente resultado: se le inca en el bolsillo derecho de la parte delantera de una Bermuda de tela tipo jeans, de color azul que vestía, Una (01) Tijera de Metal, Once Mil bolívares (bs. 11.000), una caja de fásforos de material vegetal (cartón) de color Amarillo con Rojo, con una isncripción que se lee Caballo Rojo, contenmtiva de cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas de material sintético anudados en su parte superior con hilo de color verde, con restos y semillas vegetales (presunta Marihuana) Un (01) envolt5orio pequeño de material sintético transparente contentivo de polvo de color blanco (presunta cocaina) y dos (02) rollos de hilo de color verde. A la ciudadana OLIVIA GARCIA COLINA, se le incautó en una prenda de vestir (blumer), un envase pequeño de material sintético (plástico) contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético transparente anudados en su parte superior con hilo de color amarillo, contentivo de polvo de color blanco (presunta cocaína), cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200.).Así mismo continúa el Fiscal narrando con detalle el acontecimiento de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en el sitio del suceso y en el cual se practicó registro domiciliario. Ratificando oralmente que en actas existen suficientes elementos de convicción para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para los imputados antes nombrados e identificados, por la presunta comisión de uno del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Tribunal le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a los imputados los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifestaro que SI deseaban declararSeguidamente son retirados de la sala los imputados dejándose a uno quien es pasado al estrado y se identificara como MARIA OLIVIA GARCIA COLINA , Venezolana, 50 años de edad, Soltera, manifestó No saberlo y residenciado en la Calle democracia con calle colon N° 100 Coro del Estado Falcón, quien expuso: “Yo, me encontraba en la calle democracia casa N° 29, porque yo lavo los fines de semanas en esa casa, en el momento que llegaron los funcionarios requisaron la casa, yo me desmaye del asombro, me llevaron para el hospital y cuando desperté me encontraba en la Comandancia”. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Fiscal utiliza su derecho de pregunta dejándose constancia de las siguientes: ¿Quines residencia en la casa donde practicaron el allanamiento? R= Viven el Sr. JOSE GREGORIO GARCIA y DANILO JOSE GARCIA. ¿Qué tipo de relación tiene el Sr. HECTOR JOSE NAVARO con usted y sus otros familiares? R= No, tienen ninguna relación. ¿La Adolescente Vanesa es familia suya? R= Es hermana de DANIEL JOSE GARCIA ya que sus padres están muertos. Seguidamente el Defensor Privado utiliza su derecho de pregunta dejándose constancia de las siguientes: ¿En qué actividad se desempeña usted? R= Trabajo en el colegio Coromoto, como lavandera. ¿Diga usted quienes son sus jefes? R= La hermana Eva Rosa y se encuentra ubicada en la calle comercio con democracia. Seguidamente la Ciudadana Juez interroga a la imputada dejándose constancia de la siguiente: ¿Puede decir la Dirección exacta donde usted vive? R= Calle Democracia con Colon casa N° 100. Seguidamente es retirada del estrado y es pasado el Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, Venezolano, 43 años de edad, Soltero, portador de la cedula de Identidad N° 7.494.062 y residenciado en la Calle Democracia con Boregales casa 29, quien expuso: “El grupo Lince llegó como a las 6:00 de la tarde a la casa, nos pusieron a todos en la sala, se metieron elles para dentro, cuando llevamos una hora esperando, salieron los policías y dijeron que no habían encontrada nada y al rato como a las dos horas después llegaron dos motorizados quienes entraron para dentro y dijeron que habían conseguido algo, es cuando salieron con eso. Seguidamente el Ciudadano fiscal interroga al imputado dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué sacaron los funcionarios motorizados de su vivienda? R= Sacaron una bolsa blanca, con bolsitas rojas adentro. ¿Dónde se encontraba usted cuando llegaron los motorizados? R= En la sala. ¿Qué tenían los funcionarios motorizados cuando llegaron a su casa? R= No. Observe nada, pero un funcionario moreno delgado y alto, llevaba las manos a tras de la chaqueta. ¿Usted tiene antecedentes penales? R= Si, hace cinco año, fui imputado en una casa. ¿Consume usted droga? R= Actualmente no, antes si consumía. Seguidamente el defensor Privado interroga al imputado dejándose constancia de las siguientes: ¿Dónde los agentes encontraron la supuesta droga? R= No. se realmente. ¿Qué hacia la señora Maria Garcia en su casa? R= Nos estaba lavando la ropa. Seguidamente es retirado del estrado y es pasado al estrado quien se identificara como GARCIA COLINA JESUS RAFAEL, Venezolano, 37 años de edad, Soltero, portador de la cedula de Identidad N° 9.513.935 y residenciado en Calle Democracia abajo casa N° 04, frente del Hospital de Coro, quien expuso: “Yo, soy vigilante del Seguro Social, cuando me encuentro saliendo de mi casa, cuando llegaron los funcionarios policial y nos sentaron en la sala a las personas que nos encontrábamos en la casa, muy agresivamente y nos golpearon a los seis, no nos mostraron una orden de allanamiento y sin testigos, para ellos comprobar el allanamiento, y revisaron los funcionarios y no encontraron nada, sale un policía de adentro de la casa diciéndole al sargento que había conseguido una sustancia y no entiendo porque ya nos habían requisado, como puede comprobar él, no teniendo testigos presentes lo que había conseguido”. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Fiscal interroga al imputado dejándose constancia de las siguientes: ¿Observo usted alguna persona que no fuera funcionario policial? R= No, solamente los policías. ¿Usted tiene algun tipo de antecedentes policiales? R= No. ¿Usted consume alguna sustancia estupefaciente? R= No. Nunca. Seguidamente es retirado del estrado y es pasado quien se identificara como DANIEL JOSE GARCIA GARCIA, Venezolano, 28 años de edad, Soltero, portador de la cedula de Identidad N° 12.386.329 y residencia en la Calle Democracia entre ampies y borregales casa N° 29, quien expuso: “ El día, del allanamiento llegaron una comisión de la policía y entraron a la casa, nos pusieron en la sala y buscaron en toda la casa, dijeron que no habían conseguido nada, al rato llagaron dos funcionarios motorizados y entraron adentro de la casa y cuando salieron le dijeron a un inspector que habían encontrado algo” Es todo. Seguidamente es interrogado por la representación Fiscal dejándose constancia de las siguientes: ¿Qué tenían los funcionarios policiales cuando entraron a la casa? R= No, tenían nada, llevaban las armas y venían enchaquetado, cuando salieron del solar fue que dijeron al Inspector Roja mire lo que encontramos. ¿Usted tiene antecedentes penales? R= No. ¿Usted es consumidor de Droga? R= Actualmente no, antes si lo hacia. Seguidamente es interrogado por el defensor Privado, dejándose constancia de las siguientes ¿Quiénes habitan con usted en ese inmueble? R= Mis dos tíos, mi tía, mis primos y mi hermana. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez dejándose constancia de las siguientes ¿Como se llama la tía suya que vive con usted? R= DILIA GARCIA. ¿Por qué se encontraba el Ciudadano HECTOR JOSE NAVARRO en su casa? R= El no se encontraba en la casa, estaba pasando por el frente de la casa y los funcionario policiales hicieron que entrara. Seguidamente es retirado del estrado y es pasado quien se identificara como JAIRO JOSE CALLES GARCIA, Venezolano, Soltero, 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.027.515 y residencia en la Cañada Calle principal casa N° 07 y quien expuso: “Yo, me encontraba esperando un dinero de un dinero, ya que tengo un puesto en el mercado, cuando llegaron una comisi´pon del grupo Lince, el cual entraron muy violentamente a la casa, nos pusieron a tiodos en la sala, al hacer el procedimiento de la cual venían sin testigo, luego de dejarnos en la sala se metieron ellos para dentro de la casa y nos dejaron con dos funcionarios en la sala, luego llega un funcionario y dice inspector Reyes sin novedad no se consiguió nada, al rato que nos tienen allí, empieza a levantar unas actas, cuando llegaron dos funcionarios motorizados del grupo lince y entraron a la casa, luego vienen y le dicen al Inspector Reyes conseguimos esto, una bolsa transparente, yo me pregunto porque dicen primero que no consiguen nada y después que aparecen dos funcionarios dicen que encontraron eso”: Es todo. Seguidamente el Ciudadano Fiscal se abstiene de hacer pregunta. Seguidamente el Defensor Privado interroga al imputado dejándose constancia de las siguientes: ¿A parte de los funcionario policiales quienes se encontraban en el momento del allanamiento de civil en la casa? R= Nadie, solamente nos encontrábamos nosotros y los policiales. Seguidamente la Ciudadana Juez interroga al imputado dejándose constancia de la siguiente ¿Qué hacia el señor JOSE NAVARRO en ese momento en la casa? R= El iba pasando y los funcionario policiales lo metieron a la fuerza en la casa. Seguidamente es retirado del estrado y es pasado quien se identificara como HECTOR JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, Venezolano, 29 años de edad, Soltero, portador de la cedula de identidad N° 12.182.833 y residencia en la Calle Democracia entre calles ampies y silva casa N° 34 y quien expuso: “Yo, me disponía a ir hacia el almacenes biblon, a buscar unos quesillos, cuando venían varias patrullas y me llegaron, diciéndome que me parara, les hice caso y me dijeron que me metiera para adentro, me dejaron en la sala, se dirigieron habla con los dueños de la casa, les dijeron que esto era una allanamiento, al rato dijeron a su jefe que no habían conseguido nada, después llegaron unos funcionarios se metieron para dentro y salieron diciendo que habían conseguido algo”. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Fiscal se abstiene de hacer preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa ¿En el momento que practicaban el allanamiento a parte de ustedes quienes se encontraban allí? R= Nadie. Acto seguido la Ciudadana Juez interroga al imputado dejándose consocia de las siguientes ¿Usted consume drogas? R= No. ¿Usted a estado detenido anteriormente? R= No, nunca. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien Explana sus alegatos y destaca que niego, rechazo y contradigo las imputaciones realizadas por la representación fiscal, además en la orden de allanamiento no cumple los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios policiales debe presentar una copia a mis defendidos y deben estar en presencia de unos testigos, el inmueble donde se practico el allanamiento esta ubicado en la calle democracia casa N° 29 entre boregales y comercia y la orden va dirigida para , no es procedente lo solicitado por la vindicta publica ya que no se encuentra llenos los extremos de ley, ya que no hay peligro de fuga, por lo que solicito se imponga a mis defendidos unas medida menos gravosa y se declare sin lugar la solicitud fiscal, Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien utiliza su derecho de replica y expone que son formalidades, en cuanto al Ciudadano JESUS RAFEL GARCIA, en virtud que no se le incauto nada al momento de la practica del allanamiento y oída las declaraciones de los imputados en cuando al referido ciudadano no vive en dicha residencia, es por lo que solicito se le imponga al Ciudadano JESUS RAFEL GARCIA una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igual forma el Ciudadano HECTOR JOSE NAVARRO, surge elementos de las declaraciones que el mismo no reside allí, que solo iba pasando, por lo que solicito se le acuerde una medida Cautelar, en cuando a la Ciudadana MARIA GARCIA, las actas policiales señalas que se le fuera incautada sustancia estupefacientes en sus manos por lo que ratifico mi solicitud de privación junto a los demás ciudadanos. Seguidamente el defensor Privado utiliza su derecho de replica quien expuso que para poder decretar una Medida Privativa de Libertad tiene que estar llenos los tres elementos de convicción, elementos estos que no se encuentran llenos en el presente expediente, por lo que ratifico mi solicitud de Medidas cautelar Sustitutivas de Libertad a mis Defendidos,
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones. 1) Corre inserto al folio cinco (06) Acta policial de fecha 21/02/04, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos, en específico la visita domiciliaria efectuada en el domicilio antes descrito, lugar en el cual fue incautada la presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y la detención de los ciudadanos: María Olivia García Colinha, José Gregorio García Colina, Jesús Rafael garcía Colina, Daniel José garcía Colina, jairo José Calles García y Hector José Navarro Rodríguez. 2) Corre inserto a los folios (15 y su vueto, 16 y su vuelto) Actas de entrevistas practicada a los ciudadanos: JOSE GRGORRIO VARGAS COLINA Y JOHEMI JOSE VERA, quienes participaron como testigos presenciales en el registro Domiciliario efectuado por la comisión policial. 5) Acta Policial de fecha 10/02/04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado en los días comprendidos entre el 05/02/04 hasta el 10/02/04, en la cual pudieron observar como aparente rutina ya que a distintas horas se presentaron a la referida residencia personas en bicicletas y a pie que fueron recibidos en ferente de esa casa, por un individuo de tez morena, con notablecalvicie, cabello negro, de unos 1.68 metyros de estatura visualizandose como le entregaba dinero y éste entra al inmueble saliendo momentáneamente entregándoles pequeños envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita....(omisis). 3) Corre inserto al folio (20) Orden de Allanamiento N° 23 de fecha 21/02/04 emitida por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal. 4) Corre inserto al folio Veintinueve (35, 36, 37, y 38) Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, efectuada por este Tribunal en fecha 23/02/04, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia y las características de la misma, dándole cumplimiento así a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Como punto previo se hace imperioso resolver esta Juzgadora lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la Orden de Allanamiento, alegango para ello que la misma no cumple con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no se realizó en el lugar que señala la orden emitida por el respectivo Tribunal y que el domicilio en el cual se practicó el Registro según lo han manifestado en el Acta de Entrevista los testigos presenciales es otra vivienda, así como tampoco los funcionarios policiales presentaron copia de la misma a sus defendidos y que deben estar en presencia de testigos, que el inmueble dobnde se practicó el registro está ubicado en la Calle Democracia, casa N° 29 entre Borregales y Comercio y6 la orden va dirigida para otro sitio, que no es procedente lo solicitado por la vindicta pública, ya que no se encuentran llenos los extremos de ley, que no hay peligro de fuga, por lo que solicita se imponga a sus defendidos una medida menos gravosa y se declare sin lugar la solicitud fiscal. A los fines de entrar a resolver lo solicitado por la defensa en la presente Audiencia, es menester señalar la Sentencia del 14 de mayo de 2002 (T,Sj. Casación Penal), en la cual establece: a) Se desestima el recurso de casación propuesto contra la decisión de la Corte de apelaciones que anuló el allanamiento practicado así como las Pruebas obtenidas, porque la orden tenía un error en la dirección...
b) El Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontivero salva su voto al considerar que aun cuando en la orden de Allanamiento había un errror en la dirección del inmueble, al haberse encontrado las drogas no debió de anularse dicha orden y las pruebas obtenidas.-
El Magistrado Dr. Angulo Fontivero, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Dres. Rafael Pérez Perdomo y Blanca Rosa Marmol de León, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la que se declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio público y de acuerdo con lo establecido en el art. 465 del COPP, considera el magistrado en su voto salvado que la Sala ha debido anular de oficio y en interés de la ley la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por las razones siguientes: Resumiendo; "En la orden de Allanamiento se debe indicar el lugar concreto a ser registrado. No, obstante en la orden de Allanamiento emitida por el tribunal Cuarto de Control hubo un error material en cuanto a la dirección exacta del inmueble objeto del allanamiento. Sin embargo, no es menos cierto que en ese lugar sí se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas..."
De los razonamientos explanados anteriormente por el voto salvado del Magistrado Angulo Fontivero, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que no existen nulidades "per se" porque siempre está de manifiesto la prohibición de retrotraer el proceso a períodos ya precluidos o a etapas anteriores, en perjuicio del imputado o en interés de la ley. Más aún en aquellos en que el acto, a pesar de las irregularidades, logró el fin pautado. En el presente caso pese al error material en la dirección exacta para la realización del registro domiciliario, en la referida vivienda se encontraba la Sustancia Estupefaciente incautada así como los ciudadanos presuntos imputados, que en la orden de Allanamiento N° 23 de fecha 21/02/04 emitida por el Juzgado Quinto de Control, se señala "donde reside los ciudadanos: " JOSE GREGORIO GARCIA, JAIRO GARCIA GARCIA Y DANIEL GARCIA." a objeto de localizar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como los objetos que guardan relación con los delitos tipificados en la LOSEP. Tambien fue incautado en el referido Registro del domicilio, cantidad de dinero en efectivo, así como otros objetos presumiblemente relacionados con la elaboración o preparación de la sustancia ilícita, lo que constituyen los elementos de convicción que le han servido al fiscal para calificar la imputación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en eel art. 34 de la LOSEP. Desde otro punto de vista en observancia a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, " que se refiere a que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues en el presente caso, constatando en el lugar allanado que es precisamente el descrito en la orden de allanamiento, la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, lo esencial es sancionar a quien sin ninguna clemencia atenta contra el interés colectivo, va en detrimento de la salubridad pública, afectando con su acción a adultos y niños..." Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento formulada por la defensa conforme al Art. 191 del COPP y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de Control Social deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosas.
Antes de entrar a formular las consideraciones que ha tenido el tribunal para decidir sobre lo debatido en sala, es menester señalar que el Fiscal del Ministerio Público como parte de Buena Fe, una vez escuchadas las declaraciones rendidas por los investigados, realiza la siguiente observación: en cuanto al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, en virtud que no se le incautó nada al momento de la practica del allanamiento y en vista que no reside en la vivienda objeto del registro, solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del COPP e igual forma se le imponga también una medida menos gravosa al ciudadno HECTOR JOSE NAVARRO, ya que surgen elementos de las declaraciones que él mismo no habita en el inmueble allanado, que sólo iba pasando, en cuanto a la ciudadana MARIA GARCIA, las actas policiales señalan que le fue incautada sustancia estupefaciente en sus manos por lo tanto ratifica su solicitud de Privación de Libertad al igual que a los otros imputados.
Luego del analisis que antecede, las actas procesales y así como las exposiciones orales formuladas por las partes, observa este Tibunal que nos encontramos frente a un tipo penal que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de Convicción que hacen presumir que los imputados se encuentra involucrados al delito que ha calificado el Representante Fiscal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se evidencia una presunción razonablemente de peligro de fuga conforme a lo previsto en el paragrafo primero del artículo 251 del COPP y de obstaculización de la investigación en el presente asunto, por lo tanto procede la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos: MARIA OLIVIA GARCIA COLINA, JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, DANIEL JOSE GARCIA COLINA, y JAIRO JOSE CALLES GARCIA. por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y considera ajustado a derecho la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° consistente en la presentación cada Ocho (08) días ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y LA IMPOSICION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MARIA OLIVIA GARCIA COLINA, Venezolana, nacida en fecha 03/05/54, de 50 años de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-7.494.062, soltera y residenciada en la Calle Democracia, caswa N° 29, Coro Estado Falcón, JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 17-04-60, de 43 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-.513.935, soltero y residenciado en la Calle Democracia, casa N° 29, Coro Estado falcón., DANIEL JOSE GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 08/05/76, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.027.515, soltero, natural y residenciado en la ciudad de Coro, Calle Democracia, casa N° 29, Coro Estado Falcón, JAIRO JOSE CALLES GARCIA, venezolano, nacido en fecha 22-01-77, de 26 años de edad, Indocumentado, soltero, natural y residenciado en Coro, Calle Democracia, casa N° 29, Estado Falcón, onforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 14/03/65, de 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.387.321, soltero y residenciada en la Calle Democracia, casa N° 29, Coro Estado falcón y HECTOR JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 25-11-74, de 29 años de edad, indocumentado, soltero, natural y residenciado en Coro, Barrio La Cañada, Calle Principal, casa S/N del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de:TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, onforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° consistente en la presentación cada Ocho (08) días ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem. Librésen las correspondientes boletas de Privación de Libertad y las boletas de libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM.
En esta fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia certificada al archivador y se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
YMS/WS