REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 25 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000236

Visto el escrito presentado en fecha 17/02/2004 por la Abg. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a la ciudadana: FRANCIS YUSMARYS PEÑA, venezolana, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-18.481.659, natural y residenciada en esta ciudad: calle 23 de Enero, casa N° 01-A del Sector Pantano Abajo, de Coro Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-000236 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 17/02/04 a las 03:00 de la tarde llevándose a efecto la misma, siendo las 03:00 de la tarde de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: MEREDITH FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, la imputada: Francis Yusmarys Peña, el Defensor Público ABG:MARIA ALEJANDRA MACHADO. Seguidamente se explica la naturaleza del acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana antes identificada, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor de los delitos que se le imputa. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto es pasado al estrado lA ciudadana: FRANCIS YUSMARY PEÑA, quien manifestó que NO deseaba declarar. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta policial de fecha 16-02-04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales, en la cual se deja constancia de las circunstncias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que se investigan y de la detención de la imputada antes identificada.
SEGUNDO: Se observa en el folio (06) Acta de denuncia de fecha 16/02/04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constncia de la denuncia formulada por la ciudadana YELITZA REYES DE PALENCIA de los hechos que se investigan.
TERCERO: Corre inserto al folio (07) Acta de entrevista de fecha 16-02-04 de la suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales practicada a la adolescente ANGELYS JOSELIN PALENCIA REYES, quien narra la manera como le fueron sustraidos sus zarcillos.
CUARTO: Corre inserto al folio (08) Acta de Entrevista de fecha 16-02-04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales practicada a la ciudadana MARIBEL JOSEFIINA PEÑA, quien narra el acontecimiento de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
QUINTO: Corre inserto al folio (09) Planilla de Control de Evidencia en la cual se deja constancia del objeto incautado en el procedimienhto policial.

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que la imputada en autos han sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado la Representante del Ministerio Público como el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el presente asunto.Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° consistente en la presentación cada TREINTA (30) días ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a la ciudadana:FRANCIS YUSMARYS PEÑA, venezolana, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-18.481.659, natural y residenciada en esta ciudad: calle 23 de Enero, casa N° 01-A del Sector Pantano Abajo, de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 Ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión porque se encontraban presentes en sala en Audiencia Oral. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE

En esta fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia certificada al archivador y se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.