REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000281

Visto el escrito presentado por el Abogado: ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: EDGAR CHIRINOS LOVERA, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-11.805.695, natural y residenciado en la Población de la Vela, urbanización Independencia, Calle 01, Casa N° 50-12, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal Venezolano. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-000281, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado: ROLDAN DI TORO MENDEZ, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: “ La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que el día 22/02/04 siendo aproximadamente las 06:45 Hrs. de la mañana se constituyó una comisión policial, en labores de Patrullaje cuando se recibe llamadas telefónicas insistentes de ciudadanos no identificados, que específicamente en la Calle Zamora adyacente al bar “El Mariño”, un ciudadano a quien apodan “El Luengo” estaba efectu7ando disparos al aire, acto seguido se trasladan al sitio donde al llegar logran visualizar un vehículo de color azul y un individuo de contextura gruesa, piel morena, a nivel de la cara específicamente en el ojo izquierdo tenía el parpado caído, quien vestía un short blue jeans, sweater azul, gorra de color azul y unas sandalias de color marrón, quien lo acompañaban tres (03) individuos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, pero estos al notar la presencia de la comisión optaron por darse a la fuga, lográndose solo la captura de la persona antes descrita, a quien le realizaron una requisa personal amparados en el artículo 205 del COPP, lográndosele incautar en el bolsillo delantero lado derecho del short blue jeans que vestía, un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño de color blanco anudado en sus lados de un hilo de color marrón y otro de color negro tipo “caramelo” contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente Cocaína, procediendo luego a efectuarle una inspección al vehículo marca : Volkwagen, Modelo: Nex Beetle 2.01, GLS Aut. Año 20002, Color Azul Marlin, Placas Fax-21K, amparados en el asiento delantero lado izquierdo y parte baja del conductor, Un (01) Arma de fuego tipo Pistola Marca: Lorcin Calibre 9mm, Seriales desvastados de color gris, con un cargador contentivos de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien en ningún momento mostró el respectivo porte de arma de fuego, quedando así detenido preventivamente el ciudadano: EDGAR CHIRINOS LOVERA.” Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el imputado antes identificado, por la presunta comisión de uno del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Tribunal le informa a la imputada la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifestó que SI deseaba declarar. Es pasado al estado quien se identificara como: EDGAR ALEXANDER CHIRINOS LOVERA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.805.695 y residenciado en la Urbanización Independencia Primera Calle casa N° 50-12, la Vela Municipio Colina del estado Falcón, quien expuso: “Yo me encontraba transitando por la calle de la vela, cuando una patrulla me detuvo y sin decirme nada más me montaron en una patrulla y se llevaron mi vehículo, me pasaron a Coro y me dijeron que habían encontrado una droga en el carro, la cual no me mostraron, no sé de quien será.” Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. AUGUSTIN CAMACHO; quien expuso sus alegatos de defensa y destacó que para hablar de porte de arma el sujeto debe estar con el arma y creo que hubo violación del debido proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la Libertad plena para su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones. 1) Corre inserto al folio cuatro (04) Acta policial de fecha 22/02/04 en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos, en específico la detención preventiva del ciudadano imputado antes identificado y la incautación de la presunta sustancia ilícita 2) Corre inserto al folio Ocho (06) Planilla de Control de Evidencias de fecha 22/02/04 en la cual se evidencia la descripción de los objetos encuatados, como: la presunta sustancia estupefaciente ilícita, el arma de fuego decomisada y el vehículo Volkwagen. 3) Corre inserto al folio (10) Acta de verificación de Sustancia Estupefaciente, efectuada por este Tribunal en fecha 23/02/04, en la cual se deja constancia del peso y características de la sustancia incautada, la cual se describe específicamente en dicha acta de verificación de Sustancia. Observa este tribunal al respecto de la solicitud formulada por la defensa quien manifiesta que hay violación de la disposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto es criterio reiterado de quien aquí suscribe que una vez presentado el investigado ante el tribunal de Control antes de las 48 horas desde su detención por el órgano de investigación penal, para ser oído por su Juez natural con el respeto a todas las Garantías Constitucionales y Procesales debidas, informándosele así los motivos por los cuales está siendo investigado y asistido por la Defensa Técnica, no se puede hablar de violación del Debido Proceso. La disposición del artículo 49 del Texto constitucional, consagra el Debido Proceso; al respecto el autor Carmelo Borrego, en su texto; “la Constitución y el proceso penal”, ha sostenido que el Debido proceso0, nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de la legalidad de las formas de aquellas que se de3claran esenciales para que exista un verdadero, autent5ico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Por lo tanto es un derecho de carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello la legitimidad del Juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones que excluyen al formalismo inútil (artículo 26 del texto Constitucional) se convierten en mínimas garantías.
En el presente caso pese al procedimiento policial efectuado, efectivamente al imputado le fue incautado en su poder en forma oculta la sustancia ilícita que guarda relación con los delitos tipificados en la LOSEP, lo que constituyen los elementos de convicción que le han servido al fiscal para calificar la imputación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Art. 36 de la LOSEP, así como el arma de fuego que guarda relación con las informaciones recibidas por el Cuerpo policial, acerca del uso indebido de la misma. Desde otro punto de vista en observancia a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
" Que establece a que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues en el presente caso, constatando que a la persona investigada se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del mono deportivo que vestía, la presunta sustancia ilícita y siendo que en la verificación de sustancia se determinó que la misma de acuerdo a su naturaleza y presentación posee un peso total neto de toda la sustancia colectada de (2.4 gramos), lo que hace presumir que la misma cantidad era para la posesión como lo establece el artículo 36 de la LOSEP y siendo un delito de lesa humanidad, lo esencial es sancionar a quien sin ninguna clemencia atenta contra el interés colectivo, va en detrimento de la salubridad pública, afectando con su acción a adultos y niños... “El proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rossell, p. 16).
Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa y en vista que los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de Control Social deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos. Luego del análisis que antecede, las actas procesales y así como las exposiciones orales formuladas por las partes y observa este Tribunal que nos encontramos frente a un tipo penal que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de Convicción que hacen presumir que presuntamente el imputado se encuentra involucrado al delito que ha calificado el Representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal Venezolano, pero en vista que no se encuentra una presunción razonablemente de peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la investigación en el presente asunto, proceden MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano: EDGAR CHIRINOS LOVERA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Libertad Plena y se acuerda la solicitud fiscal de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano: EDGAR CHIRINOS LOVERA, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-11.805.695, natural y residenciado en la Población de la Vela, urbanización Independencia, Calle 01, Casa N° 50-12, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal Venezolano. Libérese la correspondiente boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Registrese, Publíquese y Notifíquese.
En santa Ana de Coro, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año 2004, 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CSD. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM









Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Libertad Plena y se acuerda la solicitud fiscal de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano: EDGAR CHIRINOS LOVERA, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-11.805.695, natural y residenciado en la Población de la Vela, urbanización Independencia, Calle 01, Casa N° 50-12, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal Venezolano. Libérese la correspondiente boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Registrese, Publíquese y Notifíquese.
En santa Ana de Coro, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año 2004, 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CSD. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM