REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000170

Visto el escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2004 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: OSMEL REVILLA E IVAN REVILLA venezolanos, de 40 y 38 años de edad, solteros, de profesión obreros, alfabetos, titulares de la Cédula de identidad N° V-7.856.325 y V-10.084.623, naturales de Cabimas y residenciados en la Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de: APODERAMIENTO DE ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: JULIO SEGUNDO OLIVARES BORGES. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000170 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 05/02/04 a las 04:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 05:45 de la tarde de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, los imputados: OSMEL REVILLA IVAN REVILLA, la Defensora Privada ABG: OLGA LOPEZ, previo juramento de ley. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que los imputados de los hechos son los autores del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadano: JULIO SEGUNDO OLIVARES BORGES. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto es pasado los ciudadanos imputados manifestaron que NO deseaban declarar y se acogen al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG: OLGA LOPEZ, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, explana sus alegatos y destaca que ninguno de los cargos acreditados por la Re3presentacdión Fiscal no son ciertos, esos animales se encontraban dentro del Hato “Don Chicho” en virtud que esos poblados son tierras áridas y rompen las cercas para entrar al Hato y tomar agua, tengo en mis manos un acta levantada ante la Guardia Nacional en donde mis representados acudieron ante ese organismo a levantar el acta a los fines que su propietario acudiera a su hato a buscar los animales que habían entrado rompiéndole sus cercas y bebiéndoles sus aguas y alimentos, este problema es viejo entre hermanos, los chivos entraron a las propiedades de mis clientes solos y sus dueños se percataron de eso y fueron a denunciarlo, en virtud de los problemas, por lo cual consigno el acta levantada y solicito la libertad plena de mis defendidos.

Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio (02) Acta Policial de fecha 03/02/2004 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia que un ciudadano de nombre: JULIO SEGUNDO OLIVARES, manifiesta: “Que el Hato “Don Chicho” ubicado en el Sector Sabana Escoba, Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, propiedad de los ciudadanos Osmel Revilla e Iván Revilla, se encontraban encerrados en un corr4al unos animales caprinos (chivos) que eran propiedad de su progenitora, los cuales presumía iban a ser sacrificados y vendidos. ”Dejando constancia los funcionarios actuantes, que efectivamente en el sitio había un corral con la cantidad de 29 animales caprinos procediendo a ubicar sus señales en las orejas y 29 de ellos pertenecían presumiblemente a la progenitora del ciudadano Julio Olivares y uno con una marca perteneciente presumiblemente a otro criador, motivo por el cual trasladan a los imputados al Comando policial N° 5. Des. N° 54 de las fuerzas Armadas Policiales.
SEGUNDO: Se observa en el folio (04) Acta Policial de fecha 03/02/04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Municipio Autónomo Dabajuro en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos que se investigan.
TERCERO: Se observa al folio Cinco (05) y su vuelto, Acta de Denuncia de fecha 03/02/04 suscrita por el ciudadano: JULIO SEGUNDO OLIVARES BORGES, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta en relación a los hechos que se investigan e igualmente al folio (06) y su vuelto, acta de Entrevista al ciudadano SEGUNDO RAFAEL HERRERA, en relación a los hechos denunciados.
CUARTO: Se observa al folio (07) Planilla de Control de Evidencias de fecha 03/02/04, en la cual se deja constancia de la Descripción de la evidencia incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales.

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que los imputados en autos han sido presuntamente participes o autores del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de: APODERAMIENTO DE ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto. Consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así mismo considera esta Juzgadora que el fiscal del Ministerio Público como parte de Buena Fe, debe tomar en consideración a los efectos de la investigación los argumentos explanados por la defensa en la audiencia, a los fines de incorporar los elementos de convicción que le sean útiles para la consecución de la verdad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en su ordinal 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los ciudadanos:OSMEL REVILLA E IVAN REVILLA venezolanos, de 40 y 38 años de edad, solteros, de profesión obreros, alfabetos, titulares de la Cédula de identidad N° V-7.856.325 y V-10.084.623, naturales de Cabimas y residenciados en la Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO DE ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG. CS. YANYS MATHEUS SUAREZ


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM

En esta fecha quedó Registrada la presente decisión y se dió cumplimiento a los ordenado.
EL SECRETARIO