REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2004
Años:193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000203
ASUNTO : IP01-S-2004-000203
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. MARIO S. MOLERO R; en contra del ciudadano JOHAN ISRAEL OVIOL DONQUIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestro consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial que corre inserta al folio cuatro (4) del presente asunto, levantada en fecha 10FEB04, por funcionarios adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y de las Actas de Entrevistas que corre inserta a los folios seis (6) y siete (7) del presente asunto, rendidas por los ciudadanos EDGAR CHIQUINQUIRÁ VERGARA y WILLIAM JESÚS LÓPEZ SANCHEZ, todo ello adminiculado al resultado del Acto de Verificación de Sustancias, cuyo resultado aparece recogido en el acta levantada en tal sentido y que riela a los folios doce (12) y trece (13) del asunto.
De tales elementos de convicción se desprende que a un sujeto de contextura delgada, de tez morena, vestido con una bermuda de color beige y una franela de color negra, le fue incautado en el bolsillo lateral derecho del aludido pantalón un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color rosado, en cuyo interior se encontró a su vez un polvo de color blanco, presumiblemente droga de la denominada Cocaína.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JOHAN ISRAEL OVIOL DONQUIS es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, pues fundada presunción dimana de las actas que certeramente alimentan en el ánimo del Juzgador para pensar que el sujeto descrito ut supra, es el hoy Imputado. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos, amén de que este manifestó que reside en esta ciudad de Coro, específicamente en el Barrio 05 de Julio, Calle Mapari, Casa N° 34, con lo cual queda acreditado su arraigo en esta localidad.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano JOHAN ISRAEL OVIOL DONQUIS, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEPTIMA de este Circuito Judicial y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. MARIO S. MOLERO R; en contra del ciudadano JOHAN ISRAEL OVIOL DONQUIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEPTIMA de este Circuito Judicial y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez
Abg. Nestor Luís Castellano Molero
El Secretario,
Abg. María Eugenia Rodriguez
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