REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003253
ASUNTO : IP01-S-2003-003253
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal TERCERO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DRA. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana VILMA JOSEFINA PRIETO AYALA. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal TERCERO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestro consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana VILMA JOSEFINA PRIETO AYALA.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la denuncia signada con el N° 130, de fecha 01NOV03, interpuesta por la ciudadana VILMA JOSEFINA PRIETO AYALA por ante el Destacamento N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, del Acta Policial que corre inserta al folio diez (10) del presente asunto, levantada en fecha 01NOV03, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, del Acta de Entrevista que corre inserta al folio ocho (8) del presente asunto, rendida por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO QUINTERO, todo ello adminiculado al resultado del Informe Médico Legal practicado en fecha 04NOV03, por la DRA. FLORA MORALES ROJAS, adscrita a la Medicatura Forense de la región, en el cual se deja constancia de las heridas sufridas por la ciudadana VILMA JOSEFINA PRIETO AYALA.
Así las cosas tenemos, que con fundamento en lo anterior se deja plena evidencia que la ciudadana VILMA JOSEFINA PRIETO AYALA, fue sometida en fecha 30NOV03, mediante violencia física y psicológica por parte de un sujeto.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ RIVERO es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana VILMA JOSEFINA PRIETO AYALA, pues fundada presunción dimana de las actas que certeramente alimentan en el ánimo del Juzgador para pensar que el aludido ciudadano en fecha 30NOV03, golpeo a la víctima ciudadana VILMA JOSEFINA PRIETO AYALA de manera violenta y la sometió a tortura psicológica. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos, amén de que este manifestó que reside en la Población de Mene Mauroa, con lo cual queda acreditado su arraigo en este Estado.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ RIVERO, la Medida Cautelar prevista en el numeral 5° del Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, referida a la prohibición de acercamiento a la vivienda de la víctima ciudadana VILMA JOSEFINA PRIETO AYALA. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal TERCERO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DRA. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana VILMA JOSEFINA PRIETO AYALA; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano la Medida Cautelar prevista en el numeral 5° del Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, referida a la prohibición de acercamiento a la vivienda de la víctima ciudadana VILMA JOSEFINA PRIETO AYALA; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Abreviado. En consecuencia, remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio que corresponda.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez
Abg. Nestor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Karina Gonzalez Montenegro
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