REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000295
ASUNTO : IP01-S-2004-000295


Vista la comunicación signada con el N° 0176 fechada en Santa Ana de Coro el día 25FEB04, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Lic. OSWALDO RODRIGUEZ LEÓN, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales ciudadano Lic. OSWALDO RODRIGUEZ LEÓN, en la comunicación descrita ut-supra, informa al Tribunal de lo siguiente: “…Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de manifestarle acerca de el (sic) siguiente particular. En fecha 24 de Febrero del año en curso, el tribunal a su digno cargo, decretó según Boleta N° 42 Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.027.172, por los delitos de porte ilícito de arma y extorsión; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, al respecto debo informarle: que esta Comandancia General, no cuenta con el recinto adecuado para albergar ciudadanos privados de su libertad judicialmente, asimismo carecemos de los recursos fundamentales en estos casos de resguardo y custodia de detenidos, tales como: seguridad, alimentación, higiene, entre otros; por lo que, respetuosamente sugerimos al despacho que usted dignamente representa, ubicar el prenombrado ciudadano en otro sitio de reclusión que garantice las resultas del Proceso Penal que se le prosigue…”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizado el contenido de la anterior comunicación, este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los Imputados ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS Y KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ, puesto a la orden de éste Despacho por la Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Juzgador estimando llenos los extremos a los que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS y del Orden Público.

Ahora bien, una vez decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los aludidos ciudadanos, la defensa del ciudadano ANYONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, Abogado Régulo Chirinos Cedeño, solicitó al Tribunal que la reclusión de su defendido se ordenase en un lugar distinto al Internado Judicial de Coro, toda vez que, hasta hacía tres meses atrás, había cumplido funciones como Guardia Nacional apostado en el referido recinto carcelario, por lo cual, podría estar en peligro su integridad física. Ante la impetración, este Juzgado, garante constitucional de los derechos inherentes a la dignidad humana, y en sano resguardo de Inviolabilidad del derecho a la vida, ordenó por razones de humanidad, la reclusión del Imputado ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS en la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales de la Región.

Sin embargo, vista la comunicación que origina este pronunciamiento, este Juzgado estima que ante la imposibilidad física y de seguridad que adolece la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, para mantener recluido en calidad de Imputado al ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, es imperativo, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la inmediata sustitución del sitio de reclusión del aludido ciudadano, a otra dependencia distinta al Internado Judicial de Coro, que puede resguardar su integridad física y la correcta aplicación y asimilación del Principio de Progresividad, estatuido en el Artículo 19 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, siendo que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, se desempeñó como funcionario activo a la Guardia Nacional apostado en el Internado Judicial Coro, este Juzgador, ante la imposibilidad fáctica de ordenar su reclusión en dicho Centro Penitenciario, amén de la traba física y de seguridad que presenta la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Región Falconiana para albergar a ciudadanos recluidos en calidad de Imputado, lo cual atenta contra el Principio Constitucional de Progresividad y contra la dignidad humana, ACUERDA: el Inmediato traslado del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Región, al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en la población de la Vela de Coro. En tal sentido ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y al Comandante del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, a los fines de participarle de la presente decisión. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: el Inmediato traslado del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Región, al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en la población de la Vela de Coro. Todo a los fines de resguardar el derecho a la dignidad humana y de darle fiel cumplimiento y operatividad al Principio de Progresividad estatuido en el Artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Región y al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en la población de la Vela de Coro, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

El Juez



Abg. Nestor Castellanos Molero
La Secretaria,


Abg. Glomelys Arias Medina