REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 04 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002951
ASUNTO : IP01-S-2003-002951

Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, instruido en virtud de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GRISKA DEL VALLE LEON D ANTONACCIA, impetrada por la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio DRA. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, cuya pena imponible asciende de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Prisión.

Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal (Art. 108 CPV) nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 4° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a Cinco (5) años, más la mitad del mismo (Art. 110 CPV)

En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día O9NOV95, hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo éste que sobrepasa holgadamente el lapso de prescripción al que hacíamos mención ut-supra.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio DRA. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido en virtud de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GRISKA DEL VALLE LEON D ANTONACCIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez



Abg. Nestor Luís Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Karina Gonzalez Montenegro






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 04 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002951
ASUNTO : IP01-S-2003-002951

Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, instruido en virtud de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GRISKA DEL VALLE LEON D ANTONACCIA, impetrada por la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio DRA. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, cuya pena imponible asciende de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Prisión.

Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal (Art. 108 CPV) nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 4° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a Cinco (5) años, más la mitad del mismo (Art. 110 CPV)

En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día O9NOV95, hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo éste que sobrepasa holgadamente el lapso de prescripción al que hacíamos mención ut-supra.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio DRA. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido en virtud de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GRISKA DEL VALLE LEON D ANTONACCIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez



Abg. Nestor Luís Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Karina Gonzalez Montenegro