REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 06 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000175
ASUNTO : IP01-S-2004-000175

Vista la solicitud que antecede impetrada por el ciudadano Abg. NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, en su carácter de Fiscal DECIMO (Auxiliar) del Ministerio Público, este Tribunal, a los fines de emitir formal pronunciamiento, procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

Aduce el Ministerio Público en su escrito, que concurren en el presente asunto, las circunstancias a que hace referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda proceder el Juez de Primera Instancia en funciones de Control a decretar la Aprehensión del sujeto en contra de quién dimanen los elementos de convicción a los que hace referencia el numeral 2° de la aludida norma.

Conforme a lo anterior y observa el Juzgador que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.

Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe el Juzgador encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que efectivamente concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 99 ibiden legis, y con lo contemplado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así tenemos la denuncia que riela inserta al folio cinco (5) del presente asunto, interpuesta por la ciudadana ENEIDA MARINA LABIERA en fecha 08OCT03 por ante la Sub Delegación de Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de progenitora de la niña DANIELA MARINA REVILLA LABIERA; Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1.505, levantada en fecha 09OCT03, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta región; Informe Médico Legal que cursa al folio nueve (09) del presente asunto, practicado a la menor DANIELA MARINA REVILLA LABIERA, en la cual deja constancia la Médico Forense Flora Morales Rojas del desgarro antiguo cicatrizado en el ano que presenta la referida menor, y actas de entrevistas que cursan a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto, rendidas por la niña DANIELA MARINA REVILLA LABIERA y la ciudadana HAYDEE COROMOTO HERNANDEZ.

Visto lo anotado, se presume la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 99 ibiden legis, y con lo contemplado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual merece una pena restrictiva de libertad que en la actualidad no se encuentra evidentemente prescrita, con lo que, queda cumplido el primer requisito de procedibilidad preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa quién aquí decide que cursan en actas la denuncia interpuesta por la ciudadana ENEIDA MARINA LABIERA en fecha 08OCT03 por ante la Sub Delegación de Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de progenitora de la niña DANIELA MARINA REVILLA LABIERA, en la cual señala al ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ como la persona que violó a su menor hija; Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1.505, levantada en fecha 09OCT03, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta región, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar que revisten al sitio de ocurrencia de los hechos imputados al aludido ciudadano; Informe Médico Legal que cursa al folio nueve (09) del presente asunto, practicado a la menor DANIELA MARINA REVILLA LABIERA, en la cual deja constancia la Médico Forense Flora Morales Rojas del desgarro antiguo cicatrizado que presenta en el ano la referida menor, y actas de entrevistas que cursan a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto, rendidas por la niña DANIELA MARINA REVILLA LABIERA y la ciudadana HAYDEE COROMOTO HERNANDEZ; elementos de convicción de los cuales se evidencia la presunta participación del ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ en el ilícito penal imputádole por el Ministerio Público, plasmándose así en el presente asunto, el contenido del segundo requisito de procedibilidad previsto por el Legislador para dictar la providencia judicial que aquí se considera.

Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, pre-calificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 99 ibiden legis, y con lo contemplado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la magnitud del daño causado en la víctima con el ilícito cometido, que afecta directamente su pudor y moral, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entiende imperativo, conforme a lo que se contrae la parte in fine del primer aparte del Artículo in comento, DECLARAR CON LUGAR la solicitud impetrada por el Ministerio y en consecuencia se ACUERDA Librar la Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, quién reside en el Sector Santa Rosa del Municipio Zamora del Estado Falcón. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadanos. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECLARAR CON LUGAR la solicitud impetrada por el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía DECIMA, y en consecuencia se ACUERDA Librar la Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, quién reside en el Sector Santa Rosa del Municipio Zamora del Estado Falcón.
En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadanos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión.

El Juez



Abg. Nestor Luís Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Wladimir Salom