REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000179
ASUNTO : IP01-S-2004-000179

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. JOSÉ ALBERTO GARCÍA; en contra del ciudadano GREGORIO BAUTISTA VARGAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, perpetrado en perjuicio de la ciudadana HILDA LUCY LÓPEZ. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestro consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado a priori como uno de aquellos perpetrado en CONTRA DE LAS PERSONAS.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial que corre inserta al folio cuatro (4) del presente asunto, levantada en fecha 07FEB04, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y de la denuncia que corre inserta al folio siete (7) del presente asunto, interpuesta por la ciudadana HILDA LUCY LÓPEZ por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, pues de los mismos se evidencia que un ciudadano le ocasionó a la denunciante y víctima en el presente asunto, varias lesiones en su cuerpo.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano GREGORIO BAUTISTA VARGAS es autor o ha participado en el ilícito que recayó en la persona de la ciudadana HILDA LUCY LÓPEZ, más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos, amén de que este manifestó que reside en esta ciudad de Coro, específicamente en el Barrio Ezequiel Zamora, con lo cual queda acreditado su arraigo en esta localidad.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano GREGORIO BAUTISTA VARGAS, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEPTIMA de este Circuito Judicial y al abandono inmediato del hogar marital, en el cual convive con la ciudadana HILDA LUCY LOPEZ. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. JOSÉ ALBERTO GARCÍA; en contra del ciudadano GREGORIO BAUTISTA VARGAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEPTIMA de este Circuito Judicial y al abandono inmediato del hogar marital, en el cual convive con la ciudadana HILDA LUCY LOPEZ.; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez



Abg. Nestor Luís Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Jamil Richany