REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000180
ASUNTO : IP01-S-2004-000180

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. JOSÉ ALBERTO GARCÍA; en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ CAMACHO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSCAR RAMÓN LUGO. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestro consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSCAR RAMÓN LUGO.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de las Actas Policiales que corren insertas a los folios cinco (5), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) del presente asunto, levantadas en fecha 06FEB04, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, del Acta de Entrevista que cursa al folio catorce (14) de la causa, rendida por el ciudadano ANDRÉS JESÚS VAN GRIEKEN GARCÍA; del Reconocimiento Legal que corre inserto al folio veintiuno (21) del asunto practicado sobre el arma incriminada (Escopeta) por el Experto Reconocedor WALTER HERNANDEZ MARQUEZ y de la Necropsia de Ley que corre inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del asunto, practicado en la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSCAR RAMÓN LUGO; pues de los mismos se evidencia que un ciudadano portando un arma de fuego (Escopeta) le ocasionó la muerte al ciudadano OSCAR RAMÓN LUGO, al detonarle un disparo en la cabeza .

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ARTURO JOSE CAMACHO CAMACHO, es autor o ha participado en el ilícito que recayó en la persona del ciudadano OSCAR RAMÓN LUGO, vale decir, HOMICIDIO CULPOSO, toda vez que, de manera imprudente, inobservando las reglas de precaución mínimas para portar armas de fuego, le propinó al hoy occiso un certero disparo en la cabeza, que le produjo la muerte instantánea, no existiendo en actas ni siquiera una posible presunción que nos permitan determinar el grado de intencionalidad que el agente del delito tuviese en su consecución. De allí a que este Juzgador se plegue consecuentemente a la precalificación que el Ministerio Público le ha dado a los hechos.

Sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos la cual asciende de Seis (6) Meses a Cinco (5) Años de Prisión, amén de que este manifestó que reside en esta ciudad de Coro, con lo cual queda acreditado su arraigo en esta localidad.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano ARTURO JOSE CAMACHO CAMACHO, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEPTIMA de este Circuito Judicial Penal, a la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de este Tribunal y a la prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ CAMACHO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSCAR RAMÓN LUGO; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEPTIMA de este Circuito Judicial Penal, a la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de este Tribunal y a la prohibición de portar cualquier tipo de arma; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez



Abg. Nestor Luís Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Jamil Richani