REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000127
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD 256 ordinales 3° y 4°
Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero del presente año por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MIGUEL JORGE TABÁN SUZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 10.705.132 y reside en Calle Libertad, con esquina callejón mi Cabaña, quinta Antonia, teléfono: 2531760, por estimar que el mismos se encuentra incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal a y 105 literal G de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día 30 de enero del 2004, a las 9:30 am. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. GERARDO CAMERO, quien narró la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien expuso oralmente su solicitud de la siguiente forma: " En fecha 15 de octubre del 2003, funcionarios adscritos al destacamento Nro. 42 conjuntamente con funcionarios de la aduana las Piedras en Paraguana, se dirigieron al establecimiento comercial denominado COMERCIAL MIGUEL, ubicado en la Av.Los Médanos, esquina con Rómulo Gallegos con la finalidad de hacer entrega de un acta de requerimiento de conformidad a lo estipulado en los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos con la finalidad de realizar una verificación fiscal.
En fecha 21 de Octubre del 2003, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela en el establecimiento Comercial denominado COMERCIAL MIGUEL, con la finalidad de realizar una visita fiscal de carácter aduanero, donde se pudo evidenciar que las mercancías que a continuación se describen no se encontraban amparadas por ningún soporte y la documentación presentada no correspondía a dichas mercancías en cuestión las cuales son descritas pormenorizadamente en mi solicitud Fiscal la cual corre inserto al folio 02 del asunto. Ciudadana Juez este representante delk Ministerio Público precalifica los hechos aquí narrados en CONTRABANDO GENÉRICO YCONTRABANDO AGRAVADO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 104 literal A y 105 literal G de la LEY ORGÁNICA DE ADUANAS.
Ahora bien, ciudadana Juez, es criterrio de este representante del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar la PRIVAVIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado en virtud de:
1. Un hecho punible que merece pene privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En el caso que nos ocupa la acción desplegada por el hoy imputado encuadra en el delito de CONTRABANDO GENÉRICO Y CONTRABANDO AGRAVADO, la acción penal no se encuentra preescrita de conformidad al artículo 108 numeral 4ro del Código Penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.
En este caso concreto existen en las actuaciones iniciales de la presente investigación, los siguientes elementos de convicción:
a.- Acta de verificación Fiscal de fecha 15 de Noviembre de 2003, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela y funcionarios de la aduana de las piedras, en la que se determina el ilícito fiscal.
b.- Acta de requerimiento Nro. CR4-D42-SO-DRN-001 de fecha 15 de octubre del 2003, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela.
c.- Fijación fotográfica de mercancía, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, destacamento 42 de la Guardia Nacional.
d.- Constancia de retención: de fecha 21 de Octubre del 2003 realizada por funcionarios de la Guardia de Venezuela.
e.- Acta de verificación Fiscal Nro. CR4-D42-SO-DRN-002 realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela de fecha 21 de Octubre del 2003.
f.- Acta fiscal de fecha 10 de Noviembre del 2003, realizada por funcionarios de la guardia Nacional de Venezuela.
g.- Acta fiscal de fecha 10 de Noviembre del 2003, realizada por funcionarios de la guardia nacional de Venezuela.
h.- Datos filiatorios emitidos por la empresa CANTV, de fecha 27 de Noviembre del 2003, con relación a los teléfonos de las facturas presentadas por el imputado.
i.- Justiprecio de la mercancía realizado por funcionarios de la aduana principal de las Piedras Paraguaná , en relación a la mercancía retenida al imputado.
j.- Informe técnico emanado de la Unicad de tributos internos del SENIAT de fecha 19 de enero del 2004, en la que se evidencia que los nímeros de identificación tributarios son falsos y no existen en el sistema de información tributario.-
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En éste caso en particular existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sobrepasa la pena media de 7 años y medio de Prisión, existiendo un peligro de fuga del imputado en virtud de que al mimo ciudadano se le sigue una investigación penal por la fiscalía Primera del ministerio público del estado Falcón, y en la cual el tribunal Quinto de control otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad al Mencionado Ciudadano, anexando a las actuaciones iniciales copia simples del Libro de presentaciones llevados por la Fiscalía Primera de este estado, aunado a que el imputado puede constreñir a los testigos para que se comporten de manera desleal con este Tribunal, quedando así ilusoria la acción ejercida por el Ministerio Público.
En tal sentido ciudadano Juez, este representante del Ministerio Público solcita formalmente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano: MIGUEL JORGE TABAN SUZ, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por estar dicho ciudadano incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO GENÉRICO Y CONTRABANDO AGRAVADO, delitos estos previstos y sancionadso en los artículos 104 literal A y 105 literal G de la Ley Orgánica de Aduanas.
Solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados manifeston que No deseaba declarar, a excepción de la ciudadano MIGUEL JOSÉ TABAN SUZ, quien expreso su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Seguidamente interviene la Defensa para indicar que a su defendido se le hizo una entrevista sin estar acompañado de su abogado de confianza y solicitó la nulidad de dicha acta. Prosiguió la Defensa para indicar que el presente caso se investigaron 09 empresas y solo la empresa Norte Electronic C.A tenía falsedad en el número telefónico, en el RIF y en la dirección, verificándose la dirección la cual es Av.15 prolongación las Delicias, manifestando la Defensa que no entiende porque no se profundizó la investigación, para establecer la responsabilidad de esa empresa respecto de la falsedad de sus actos, y en cuanto a los delitos imputados a su defendido indica éste que el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas no incrimina a su representado toda vez que se demuestra de las facturas que la mercancia fue adquirida mediante lícito comercio en el país, y en cuanto a la introducción legal de la misma le corresponde a la empresa proveedora, en tanto que el artículo 105 Literal G de la mencionada ley, no es su defendido el llamado a presentar como sustento de la base impositiva declarada o como fundamento de valor declarado la factura correspondiente, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Este Tribunal luego de haber hecho el análisis de los hechos y del derecho, así como del estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:
PRIMERO: Corre inserta al folio (15 al 22) Expediente Nro.- CR4-D42-SO-DRN-070, instruido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro.42, Sección de Operaciones, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEGUNDO: Corre inserta al folio (24 y 25), Acta de requerimiento nro CR4-D42-SO-DRN-001, de fecha: 15 de Octubre del 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro.42, Sección de Operaciones, quienes dejaron constancia del procedimiento.
TERCERO: Corre inserta al folio (26,27,28,29,30,31,32 y 33), Fijación fotográfica practicada por funcionarios adscrtos a la Guardia nacional, Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro.42, Sección de Operaciones, quienes dejaron constancia del procedimiento.
CUARTO: Corre inserta al folio (34 y 35) Constancia de Retención, de fecha 21 de octubre del 2004, Suscrita por los funcionarios a la Guardia nacional, Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro.42, Sección de Operaciones, quienes practicaron el procedimiento policial practicado en el Establecimiento Comercial Miguel.
QUINTO: Corre inserta al folio 63 y 64 Constancia de Retención de fecha 31 de octubre del año 2003, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro.42, quienes dejaron constancia de los objetos retenidos por no presentar la debida documentación que respalde su legal introducción al territorio Nacional.
SEXTO: Corre inserta al folio (65 y 66), Acta de Verificación Fiscal Nro. CR4-D42-SO-DRN-002 , de fecha 21 de Octubre del 2003, donde se deja constancia de la visita de verificación Fiscal practicada por a la Guardia nacional, Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro.42, Sección de Resguardo Nacional.
SEPTIMO: Corre inserta al folio(67 y 68) Acta de Verificación Fiscal Nro. CR4-D42-SO-DRN - S/N, de fecha 31 de octubre del año 2003, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro.42, Sección de Resguardo Nacional.
OCTAVO: Corre inserta al folio(69 y 70 su vuelto, 71 su vuelto, 72 su vuelto, 73, su vuelto, 74 su vuelto, 75 y 76 ) Registro de Comercio de la empresa " Comercial Miguel C.A", propiedad del ciudadano Miguel Jorge Tabán Suz.
NOVENO: Corre inserta a los folios 79,80 y 81, Acta de Inspección y Custodia, de fecha 02 de diciembre del 2003, emitida por el SENIAT, ADUANA PRINCIPAL DE LAS PIEDRAS,donde se deja constancia de la mercancía retenida, objeto de la presente causa.
DÉCIMO: Corre inserta a los folios 87 y 88 de la causa Acta Fiscal de fecha 10 de Noviembre del 2003, emanada de la oficina de Coordinación del resguardo Nacional Aduanero y Tributario Región Central.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que si bien es cierto existe un delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal a y 105 literal G de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte del imputado MIGUEL JORGE TABÁN SUZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 10.705.132 y reside en Calle Libertad, con esquina callejón mi Cabaña, quinta Antonia, teléfono: 2531760; En tal sentido el Dr Erick Pérez Sarmiento expresa en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal página 288:
" Es curioso que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer término, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta. Ello nos dice claramente que todavía hay que luchar muchísimo para erradicar aquello que Carnelutti llamó << las miserias del proceso penal >> y que todavía consideramos a la prisión preventiva como la más efectiva de las medidad precautelativas. Aquí el legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio".
Razón por la cual éste Tribunal declara SIN lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4 las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Prohibición de salida del territorio Venezolano sin previa autorización de éste Tribunal al ciudadano MIGUEL JORGE TABÁN SUZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 10.705.132 y reside en Calle Libertad, con esquina callejón mi Cabaña, quinta Antonia, teléfono: 2531760, por considerar, esta Juzgadora que de las actas que integran el presente asunto y de las actuaciones practicadas por los funcionarios que practicaron el procedimiento; por lo que este Tribunal considera que a pesar de existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo más ajustado a derecho es decretar decreta la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° .
Es menester señalar aquí; cuál es la verdadera finalidad de la Fase preparatoria de este Sistema Acusatorio; los autores en su mayoría le han adjudicado a este período procesal la función de filtro, esa determinación supone que el Juez deberá efectuar la verificación del incumplimiento de los requisirtos de admisibilidad, esto es, identificación del imputado, la descripción y la calificación del hecho atribuido..., pero tambien el Control material que consiste en el analisis de los requisirtos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir si la solicitud o acusación Fiscal tiene un fundamento serio (Vásquez, 1998,p.155), todo ello significa un control de la legalidad del ejercicio de la Acción Penal y tambien implica un impedimento para que se produzcan esfuerzos innecesarios y costos sin sentido que compliquen su actuación y afecten su patrimonio.
Aunado todos estos razonamientos al principio de PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 244 del COPP, que de su interpretación gramatical y lógica se deduce; que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción de sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación en concreto así lo indique, tal como en el caso de autos considera, éste Tribunal que es procedente decretar al ciudadano: MIGUEL JORGE TABÁN SUZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 10.705.132 y reside en Calle Libertad, con esquina callejón mi Cabaña, quinta Antonia, teléfono: 2531760; por lo que este Tribunal considera que a pesar de existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo más ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4°.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa de decretar la nulidad del acta de entrevista de fecha 09 de enero del 2004, rendida por ante la sede de la Aduana de las Piedras Paraguaná, considera éste Tribunal procedente lo solicitado por la defensa por cuanto fue rendida por el imputado sin estar asistido de un defensor, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución nacional y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto establece el Jurista Erick Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 203 y 203: " Este artículo se refiere tanto a los actos nulos como a los actos anulables. En general, son saneables los actos en que el error o defecto no constituya causa de nulidad absoluta ni haya de tener efecto sobre el fondo del asunto o sea absolutamente irreparable, por la naturaleza irrepetible del acto. Ejemplo de esto puede ser la toma de declaración al imputado sin la presencia de su defensor advertida antes de que exista un pronunciamiento conclusivo de la fase preparatoria. Este acto viciado es renovable mediante la toma de una nueva declaración como manda la Ley y dejando constancia de la anulación de la anterior como manda la Ley y dejando constancia de la anulación de la anterior, ya que aquella es nula, por adolecer de un vicio de nulidad absoluta". Por tanto se ordena la toma de una nueva entrevista al imputado por ante la Aduana Principal de las Piedras, Punto Fijo Estado Falcón, con la presencia de su abogado defensor. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: Médidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en sus ordinales 3° y 4° , al ciudadano: MIGUEL JORGE TABÁN SUZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 10.705.132 y reside en Calle Libertad, con esquina callejón mi Cabaña, quinta Antonia, teléfono: 2531760, de ésta ciudad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal a y 105 literal G de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Con Lugar, lo solicitado por la defensa y se decreta la nulidad del acta de entrevista de fecha 09 de enero del 2004, rendida por ante la sede de la Aduana de las Piedras Paraguaná, en consecuencia se ordena: La toma de una nueva entrevista al imputado por ante La Aduana Principal Las Piedras, Punto Fijo Estado Falcón, con la presencia de su abogado defensor. Notifiquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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