REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000186
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2004 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: HENRY JOSÉ SANGRONIS MARQUEZ, venezolano, de profesión u oficio vendedor, cédula de identidad N° 20.225.831, fecha de nacimiento 06-03-1984, de estado civil soltero y residenciado en: el Barrio Curasaito, calle Proyecto, casa N°117, Coro Estado Falcón . En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de ROBO en la modalidad de arrebatón, prevista y sancionadas en el artículo 458 del Código Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-00186 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 11:30 de la mañana, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado José Alberto García, Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado Henry Sangronis, el Defensor Público Cuarto ABG. Isabel Monsalve Lilo.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que los imputados antes identificados son autores o partícipes en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón previstas y sancionadas en el artículo 458 del Código Penal. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto, manifestando al Tribulal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensor quien hizo sus alegatos de defensa, alegando el principio de inocencia.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (02) Denuncia Nro. 000069 de fecha 08-02-04, rendida por la ciudadana: Noelia Chirinos por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón .
SEGUNDO: Se observa en el folio (03) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha 08-02-2004, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
TERCERO: Corre inserta al folio 04, Planilla de Control de Evidencias de fecha 08 de febrero del 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputados en autos han sido participe o autores del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal Robo en la modalidad de arrebatón estipulado en el artículo 458 del Código Penal; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: HENRY JOSÉ SANGRONIS MARQUEZ, antes identificado, es autor o partícipe en el delíto que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de Robo en la modalidad de arrebatón estipulado en el artículo 458 del Código Penal. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, son autores o partícipes en la comisión del delito, no se encuentran acreditado en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razon por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: HENRY JOSÉ SANGRONIS MARQUEZ, venezolano, de profesión u oficio vendedor, cédula de identidad N° 20.225.831, fecha de nacimiento 06-03-1984, de estado civil soltero y residenciado en: el Barrio Curasaito, calle Proyecto, casa N°117, Coro Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, Las cuales consisten en la Presentación cada (15) días por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y por ante la Defensoría Cuarta y Prohibición de acercarse a la víctima a los familiares de la víctima, por considerarlo presunto autor o partícipe de la comisión del delito:Robo en la modalidad de arrebatón estipulado en el artículo 458 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana: Nohelia Sangronis. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continue con la investigación. Notífiquense a las partes de la presente decisión.Cúmplace.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
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