REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuartode Control de Coro
Coro, 15 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: IP01-S-2004-000209
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES ORDINALES 3° y 6°
Visto el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2004 por la Abg. HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: AMAVILES ANTONIO ALVARES, venezolano, de 45 años de edad, portador de las cédula de identidad Nro. 7.026.740, natural de Coro y residenciado en: la Urbanización Cruz Verde, Sector II, vereda 02, casa Nro. 06 Y WUILLAMS JOSE BARRIOS ESTRADA, venezolano, de 24 años de edad, y V- 15.653.538, respectivamente, Natural de Valencia, calle Brión con calle Proyecto Coro Estado Falcón, respectivamente.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-00209 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 11:30 de la mañana llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, la
Abogada HERMINIA ARRIETA Fiscal Segunda del Ministerio Público, los imputados: AMAVILES ANTONIO ALVARES y WUILLAMS JOSE BARRIOS ESTRADA, y el Defensor Privado ABG. PASTOR LISCANO BURGOS.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. .PASTOR LISCANO BURGOS quien manifestó que será en el transcurso de la investigación que se demostrará la inocencia de sus defendidos.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (04 y 05) Acta Policial de fecha 13-02-04, suscrita por los funcionarios: SUB/INSP (FAP) LEOMAR GARCÍA y C/2do (FAP) JOSE LUIS CHIRINOS, el DTGDO. ALEXIS VERA y C/1ero AGUSTÍN MELÉNDEZ, adscritos a l a Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEGUNDO: Se observa en el folio (06 y su vuelto) Acta de entrevista rendida por la ciudadana HAYDEE COROMOTO MEDINA, por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha 13 de febrero del 2004.
TERCERO: C orre inserta al folio 09 del asunto Planilla de Control de evidencias, de fecha 13 de febrero del 2004.
CUARTO: Corre inserto al folio ( 18 su vuelto y 19) Denuncia de fecha 11 de febrero del 2004 rendida por el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ LÓPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Falcón, subdelegación Coro.
QUINTO: Corre inserto al folio ( 21 su vuelto y 22) Acta de Entrevista, de fecha 11 de febrero del 2004 rendida por el ciudadano: EDWAR JOSÉ CATARÍ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Falcón, subdelegación Coro.
SEXTO: Corre inserto al folio ( 23) del asunto Inspección Ocular de fecha 11 de febrero del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
SEPTIMO: Corre inserto al folio 24 del asunto Acta de inspección N° 145, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
OCTAVO: Corre inserto al folio 29 ,30 y 31 Acta de Cadena de Custodia, de fecha 12 de febrero del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional número 04, Destacamento Nro 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Cumarebo Estado Falcón.
NOVENO: Corre inserto al folio 32, del asunto Acta Policial de fecha 13 de febrero del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
DÉCIMO: Corre inserto al folio 33 y su vuelto del presente asunto Dictamen Pericial, fecha 13 de febrero del 2004, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, practicado a un vehículo que guarda relación con la presente investigación.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que los imputados identificados plenamente han sido participes o autores del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: AMAVILES ANTONIO ALVARES y WUILLAMS JOSE BARRIOS ESTRADA, antes identificados. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que los imputados, antes identificados, son autores o partícipes en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Fiscalía Segunda y prohibición de acercarse a la empresa HILBICO C.A. y al ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ LÓPEZ. . ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: AMAVILES ANTONIO ALVARES, venezolano, de 45 años de edad, portador de las cédula de identidad Nro. 7.026.740, natural de Coro y residenciado en: la Urbanización Cruz Verde, Sector II, vereda 02, casa Nro. 06, casa de color blanco con rejas blancas cerca del tanque del agua y WUILLAMS JOSE BARRIOS ESTRADA, venezolano, de 24 años de edad, y V- 15.653.538, respectivamente, Natural de Valencia, calle Brión con calle Proyecto, casa Nro.- 60 casa de color verde con rejas blancas, cerca de la cáncha móvil en Coro Estado Falcón, respectivamente, por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal. Segundo: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ