REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 15 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000208
Visto el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2004 por la Abg. HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FERNANDO BLANCO , Extranjero, de nacionalidad Colombiana, portador del pasaporte Nro. CC93357860, de profesión u oficio obrero, de 39 años de edad y residenciado en: El Municipio Federación, Churuguara, Calle San Antonio, casa S/N del Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 8 de l a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-00208 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 11:00 de la mañana llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, la Abogada HERMINIA ARRIETA Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado FERNANDO BLANCO, el Defensor Privado ABG. DOMINGO JOSÉ URBINA PIMENTEL.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de l a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. DOMINGO JOSE URBINA PIMENTEL, quien expuso sus alegatos de defensa quien expuso sus alegatos, y manifestó que en el momento de la detención de su defendido no tenía documentos, documentos éstos que fueron entregados en copia simple a los funcionarios policiales, sin embargo no aperecen en la causa y que su defendido igualmente tiene en este momento los originales y copias simples de los siguientes documentos: pasaporte, Carnet de trabajador fronterizo partidas de nacimiento de sus hijas, constancia de residencia, constancia de convivencia, constancia de trabajo como conductor y constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos de Churuguara para que las copias simples sean certificadas por el Tribunal, indicando además que su defendido está tramitando su nacionalización, y que el vehículo no es propiedad de éste sino que él lo estaba trabajando haciendo carreritas y solicitó de acuerdo al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la Libertad Plena de su defendido.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 13-02-04, suscrita por los funcionarios: SUB/INSP (FAP) SAMUEL RAMONES y C/1ero (FAP) CARLOS JAVIER ZAVALA, S/2do. Dolores Gauna y el DTGDO. REINALDO MEDINA y los Agentes. DANIEL FALCÓN y HARÉN CUICAS, adscritos al Comando de Policía, Destacamento Nro. 41, Zona Policial Nro. 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEGUNDO: Se observa en el folio (07) Registro de Improntas, suscrito por Funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial número 04, Destacamento Nro. 41, Churuguara donde dejan constancia de la practica de experticia al vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: CHEVETTE, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 5C69JNV360301, PLACAS: XTU-689.
TERCERO: Corren insertas al folio 16 al 32 del asunto, copias certificadas de los siguientes documentos, pertenecientes al imputado FERNANDO BLANCO: PASAPORTE Nro. CC93357860, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Partida de nacimiento un menor hijo del imputado , Constancia de Convivencia y Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Planta Centro, Churuguara Estado Falcón.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de l a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: FERNANDO BLANCO , Extranjero, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio obrero, indocumentado, de 39 años de edad y residenciado en: El Municipio Federación, Churuguara, Calle San Antonio, casa S/N del Estado Falcón, es autor o partícipe en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Segunda. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano: FERNANDO BLANCO , Extranjero, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio obrero, indocumentado, de 39 años de edad y residenciado en: El Municipio Federación, Churuguara, Calle San Antonio, casa S/N del Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de l a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ