REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: IP01-P-2003-000111
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01-10-03, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: LERRY JOSÉ IGLESIAS , por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de CRISANTO RAFAEL FARIÑAS.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano LERRY JOSÉ IGLESIAS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Coro, de profesión obrero, , titular de la cédula de Identidad N° 11.474.120, residenciado en Cumarebo, Municipio Zamora, Barrio La Cañada, Calle 4, Casa N° 82.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 10-10-03, se puede inferir que en fecha 1° de septiembre del presente año, el ciudadano: CRISANTO RAFAEL FARIÑAS GONZÁLEZ, víctima en el presente caso se encontraba estacionado en su vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, año 99, color rojo, placa GAW-46M, serial de carrocería N° 8ZNC13W9XV314860, acompañado de su hijo de nombre: RAFAEL DAVID FARIÑAS URIANA, cerca del IPPIUTAG, por la bomba Lara, ya que su otro hijo de nombre ALAN FARIÑAS URIANA, se estaba arreglando los dientes, cuando de repente lo sorprende un sujeto con un arma de fuego en la mano y le dijo que abriera la puerta, la víctima le quita los seguros y el mencionado sujeto abrió, rápidamente llegó otro sujeto por el lado del chofer y le dice que se monte en la parte de atrás del vehículo y cuando iban en circulación uno de los sujetos logró despojarlo de un reloj Citizen, un celular marca Motorola, Modelo V-60, una cadena elaborada en Oro y le mencionan que tenían la información de que portaba la cantidad de dos millones de bolívares que habían sacado del Banco de Fomento, pero en realidad lo que portaba la hoy víctima era la cantidad de doscientos mil bolívares los cuales también les entregó, luego de un recorrido, por el Sector Sabana Larga, los bajan del vehículo (Padre e Hijo) y se regresaron, la hoy víctima ve pasar un vehículo color rojo y lo detiene le comenta al chofer lo que había sucedido y éste le prestó auxilio llevándolo hacia el Instituto República, lugar en el cual vieron una patrulla la detienen y le manifiestan a los funcionarios lo que había sucedido y los funcionarios de la Policía le manifestaron que dicho vehículo había sido recuperado en la Alcabala de Mataruca y habían detenido a una persona que quedó identificada como: LERRY JOSÉ IGLESIAS DOMÍNGUEZ.
Una vez en la Sala de Audiencias luego de imponersele al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, manifestó al Tribunal, su deseo de rendir declaración y manifestó lo siguiente: “Solicito un acuerdo reparatorio que consiste en la entrega de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) al Ciudadano agraviado”.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por el Abg. Cruz Graterol, expuso lo siguiente: " Consta en la causa un escrito presentado por la victima, con quien estuvimos conversación bajo un clima de armonía, a los fines que se logre un acuerdo reparatorio entre las partes, esa proposición efectuada por nuestro defendido, esta ajustada a derecho conforme lo establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ya que no existe en la causa ningún examen medico que acredite ningún daño fisico a la victima, pero en este acto y con permiso del tribunal quisiera dar lectura a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2.001, la cual establece un caso de Robo a Mano Armada, por lo cual solicitan sea homologado el acuerdo reparatorio presentado en este acto, así mismo que una vez admitida la acusación por esta calificación se le otorgara la palabra a mi defendido a los fines de que se le sea aplicado el procedimiento pautado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte.
Revisadas las actuaciones, se observa:
1.-Que al folio (09 su vuelto y 10) Corre inserto denuncia G-451-392, de fecha 01-09-03 por el ciudadano: CRISANTO RAFAEL FARIÑAS, interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
2.- Corre inseta a los folios 11 y su vuelto, acta Policial dejan constancia el funcionario: FRANKLIN ADAMES MORALES donde consigna copia de los documentos de propiedad del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Color: Vino Tinto; Placas: GAW-46M, verificaron que se encuentra solicitado por la Delegación de Falcón según investigación N ° G-451-392, de fecha 01-09-03.
3.-Corre inserta al folio 14, Acta de entrevista tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ciudadano FARIÑAS URIANA RAFAEL DAVID.
4.- Corre inserta al folio 12 acta de inspección N° 1334 practicada por los funcionarios: José Rodriguez y Richard Marrufo adcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.-
5.- Corre inserta al folio 13 y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 01-09-03, rendida por el ciudadano: ALAN RAFAEL FARIÑAS URIANA, por ante el Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
6.- Corre inserta al folio 13 y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 01-09-03, rendida por el ciudadano: CRISANTO RAFAEL FARIÑAS GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
7.- Corre inserta al folio 24 y su vuelto, dictamen Pericial de fecha 2-09-03, practicado por el funcionario Raúl López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
8.- Corre inserto al folio 25, Avalúo Prudencial practicado por el experto WALTER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
9.- Corre inserto al los folios, 31 al34, ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practidada en la sede del Tribunal en fecha 03-09-03, donde el ciudadano: CRISANTOS RAFAEL FARIÑAS GONZÁLEZ reconoce entre varios sujetos al imputado LERRYS YGLESIA DOMINGUEZ como el sujeto que le despojó de su vehículo.
10.- Corre inserto al los folios, 35 al38, ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practidada en la sede del Tribunal, en fecha 03-09-03, donde el ciudadano RAFAEL DAVID FARIÑAS URIANA reconoce al imputado LERRYS YGLESIA DOMINGUEZ, como el sujeto que despojo a su padre del vehículo
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano LERRY JOSÉ IGLESIAS , se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que Defensor del Imputado hizo uso de su derecho de palabra exponiendo su solicitud de acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa a resolver, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 7mo ejusden y lo hace de la siguiente manera: argumenta la defensa, que ofrecen un acuerdo Reparatorio ya que no existe en la causa ningún examen médico que acredite ningún daño fisico a la victima, pero en este acto leyendo una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2.001, la cual establece un caso de Robo a Mano Armada, por lo cual solicitan sea homologado el acuerdo reparatorio presentado en este acto, así mismo que una vez admitida la acusación por esta calificación se le otorgara la palabra a mi defendido a los fines de que se le sea aplicado el procedimiento pautado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte. Ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa, el legislador establece para los efectos de los acuerdos reparatorios lo siguiente, en su artículo 40 Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Ahora bien, sin el animus de valorar ninguna prueba, por cuanto en la presente audienca preliminar como ya se ha referido, se encuentra expresamente prohibido tratar cuestiones propias del juicio oral y público por lo que se observa:
1.-Que al folio doce (09 su vuelto y 10) Corre inserto denuncia G-451-392, de fecha 01-09-03 por el ciudadano: CRISANTO RAFAEL FARIÑAS, interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
2.- Corre inseta a los folios 11 y su vuelto acta Policial dejan constancia el funcionario: FRANKLIN ADAMES MORALES donde consigna copia de los documentos de propiedad del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Color: Vino Tinto; Placas: GAW-46M, verificaron que se encuentra solicitado por la Delegación de Falcón según investigación N ° G-451-392, de fecha 01-09-03.
3.- Acta de entrevista tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ciudadano FARIÑAS URIANA RAFAEL DAVID. 4.- Corre inserta al folio 13 y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 01-09-03, rendida por el ciudadano: ALAN RAFAEL FARIÑAS URIANA, por ante el Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
5.- Corre inserta al folio 13 y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 01-09-03, rendida por el ciudadano: CRISANTO RAFAEL FARIÑAS GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
6.- Corre inserta al folio 24 y su vuelto, dictamen Pericial de fecha 2-09-03, practicado por el funcionario Raúl López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
7.- Corre inserto al folio 25, Avalúo Prudencial practicado por el experto WALTER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
8.- Corre inserto al los folios, 31 al34, ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practidada en la sede del Tribunal en fecha 03-09-03, donde el ciudadano: CRISANTOS RAFAEL FARIÑAS GONZÁLEZ reconoce entre varios sujetos al imputado LERRYS YGLESIA DOMINGUEZ como el sujeto que le despojó de su vehículo.
9.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practidada en la sede del Tribunal, en fecha 03-09-03, donde el ciudadano RAFAEL DAVID FARIÑAS URIANA reconoce al imputado LERRYS YGLESIA DOMINGUEZ, como el sujeto que despojo a su padre del vehículo.
Ahora bien,solicita la defensa un acuerdo reparatorio, este Tribunal haciendo un análisis exhaustivo de la solicitud, observa lo siguiente:
Primero: La Jurista María Guadalupe Sánchez Romero en su obra, COMPENDIO SOBRE LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL, paginas 135 establece lo siguiente: " ... Acuerdos reparatorios se denomina a la manifestación de voluntad libre y consciente entre el imputado y la víctima por medio del cual llegarán a una solución sobre el daño causado por el hecho punible sobre bienes de contenido patrimonial o delitos culposos, mediante la restitución o reparación del daño causado, o la indemnización de perjuicios aprobados por el Juez...
... Estos acuerdos permiten la conclusión anticipada del proceso y extinguen la acción penal...
... Estos acuerdos reparatorios sólo proceden cuando el delito ha tenido como objeto bienes estimables en dinero, o sea, económica o patrimonialmente; y en delitos culposos, el legislador no estableció montos mínimos ni máximos sino sólo que sean cuantificables en dinero...
..Los acuerdos reparatorios se dan entre las partes que intervienen en el proceso, de manera concreta entre la víctima y el imputado; el juez no interviene ni para sugerir, el juez debe limitarse a dar su aprobación previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 34, relacionado con el consentimiento libre y espontáneo; son presiones entre las partes; si se demostrare que en el acuerdo hubo cualquier vicio del consentimiento como pudiera ser error excusable, violencia física, o moral , o dolo, el mismo debe ser rechazado por el juez..."
Segundo: Establece el Jurista Erick Pérez Sarmiento, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal, 2da Edición, paginas 455 al 457, lo siguiente:
... De conformidad con la redacción del artículo 40 del COPP, no es posible realizar acuerdos reparatorios en cualquier clase de delitos, sino en aquellos que recaigan "exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o "cuando se trate de delitos culposos..." que no hayan ocacionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Ahora bien ¿Que son bienes de carácter patrimonial? todos los bienes inmuebles, muebles, derechos, acciones y expectativas de derecho, suceptibles de apropiación por la persona natural o jurídica de acuerdo con las normas del Código Civil, así como los bienes intangibles tales como el honor.
... "La disponibilidad", se refiere a la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regalarlos, cambiarlos por otros y en este caso en particular, de aceptar restituciones, reparaciones e indemnizaciones compensatorias en los casos de los bienes objeto del delito.
..." La exigencia de que los bienes disponibles sean exclusivamente de carácter patrimonial en el caso de los delitos dolosos o intencionales, excluye la posibilidad de acuerdos reparatorios en caso de homicidio, lesiones, violación agravada, ya que en estas figuras el delito no recae sobre bienes patrimoniales, ni tampoco cabe el acuerdo reparatorio en las formas agravadas de los delitos contra la propiedad ( robo, extorción y secuestro) pues allí, si bien afecta el patrimonio de las víctimas, la acción delictiva también recae sobre bienes jurídicos no disponibles como el peligro para la vida y la integridad de las personas y la gran peligrosidad social que estos delitos entrañan".
En todo caso, es obvio que corresponderá a los Jueces determinar si el delito sólo ha afectado la esfera estrictamente patrimonial de la víctima o si dicho hecho punible afecta intereses sociales más allá de la víctima, así como evaluar la gravedad de los daños causados por el delito culposo, a los efectos de aprobar o no los acuerdos reparatorios.
En los circulos jurídicos venezolanos se ha discutido sobre si el juez debe obligatoriamente aprobar los acuerdos reparatotios que le presenten las partes, aboliendo así el Ius Puniendi del Estado, o si por el contrario esa aprobación es potestativa para el juez, y no sólo porque la Ley use el verbo "poder" ( El juez podrá), sino porque la jurisdicción penal, como primada del orden público no puede quedar sometida a la disponibilidad de las partes.
De tal manera que nadie tiene " el derecho subjetivo" a un acuerdo reparatorio y que los tribunales pueden rechazar perfectamente los intentos de algunas personas de hacer uso indebido o exhorbitente de esta institución y a pesar que en el Código no dice de forma expresa, creo que el Fiscal puede apelar al amparo del numeral 1° del artículo 447, del auto que apruebe acuerdos reparatorios manifiestamente improcedentes o logrados con engaño, fraude o abuso de esa figura.
Tercero: Existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto del 2001, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente, Alejandro Angúlo Fontiveros, donde se explana lo siguiente: ... " Resulta pertinente desglosar el artículo transcrito para un mejor análisis del mismo:
1) Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Enseña la doctrina que los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. ( MANUEL SIMON EGAÑA en su obra "Bienes y Derechos Reales". Editorial Criterio. Caracas. 1964. Págs. 53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.
2) Cuando se trate de delitos culposos que no hayan causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en su integridad física.
3) El juez podrá aprobar, es decir, tiene la facultad de acordar los acuerdos reparatorios previa la verificación del cumplimiento de determinados requisitos: que el delito verse sobre uno de los dos supuestos ya enumerados (1 y 2); la legitimación de las partes ( víctima e imputado); el consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento pleno de los derechos de cada uno. Corresponde al juez instruir a las partes sobre sus derechos en virtud del principio del " El juez conoce el Derecho".
4) La fase preparatoria marca el momento a partir del cual pueden proponerse los acuerdos reparatorios. Sin embargo, por disposición expresa de la Ley ( artículo 504 del Código Orgánico Procesla Penal), es posible plantearlos incluso antes de la sentencia definitiva de primera instancia.
Al analizar el delito de robo ( en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de caracter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan ( en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crimenes violentos.
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo. Así se decide.
Razón por la cual, por todos los argumentos de hecho y de derecho,antes expuestos, esta Juzgadora se declara sin lugar la solicitud de Acuerdo Reparatorio propuesta por la defensa. Y así se declara.-
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y asi se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: de los Funcionarios:1.- Declaración del Ciudadano: Crisanto Rafael Fariñas, 2.- Declaración del Cabo Primero Angel Zavala adscrito a la brigada de Orden público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 3.- Declaración del Inspector Richard Marrufo Fernández adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón. 4.- Declaración del adolescente Rafael David Fariña Uriana . 5.- Declaración del ciudadano: Alan Rafael Fariñas; de las pruebas documentales se admite: 1.- Acta policial, de fecha 01-09-03, suscrita por el Cabo Primero ANGEL ZAVALA, adscrito a la brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 2.- Acta Policial, de fecha 01-09-03, suscrita por el Inspector Richard Marrufo Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciónes Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 3.- Acta de Inspección N° 1334, de fecha 01-09-03, suscrita por los Inspectores José Rodriguez y Richard Marrufo. 4.- Actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 03-09-03, suscrita por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, donde los ciudadanos: Crisanto Rafael Fariñas González y Rafael David Fariña Uriana (víctimas) reconocen al imputado como presunto autor de los hechos. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos . Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios:1.- Declaración del Ciudadano: Crisanto Rafael Fariñas, 2.- Declaración del Cabo Primero Angel Zavala adscrito a la brigada de Orden público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 3.- Declaración del Inspector Richard Marrufo Fernández adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón. 4.- Declaración del adolescente Rafael David Fariña Uriana . 5.- Declaración del ciudadano: Alan Rafael Fariñas; de las pruebas documentales se admite: 1.- Acta policial, de fecha 01-09-03, suscrita por el Cabo Primero ANGEL ZAVALA, adscrito a la brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 2.- Acta Policial, de fecha 01-09-03, suscrita por el Inspector Richard Marrufo Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciónes Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 3.- Acta de Inspección N° 1334, de fecha 01-09-03, suscrita por los Inspectores José Rodriguez y Richard Marrufo. 4.- Actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 03-09-03, suscrita por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, donde los ciudadanos: Crisanto Rafael Fariñas González y Rafael David Fariña Uriana (víctimas) reconocen al imputado como presunto autor de los hechos. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Se declaran sin lugar, la solicitud de Acuerdo Reparatorio, interpuesta por la defensa, todo conforme al artículo 330, ordinal 7to del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite a la defensa el derecho a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto pudiera favorecerle al imputado, en el futuro y eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: LERRY JOSÉ IGLESIAS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Coro, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.612.406, residenciado en Cumarebo, Municipio Zamora, Barrio La Cañada, Calle 4, Casa N° 82, titular de la cédula de Identidad N° 11.474.120, por el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de CRISANTO RAFAEL FARIÑAS.
CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco dias concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.Cúmplace y en consecuencia líbrense las correspondientes notificaciones a las partes.
ABG.RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM GUERRERO
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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