REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: IP01-P-2004-000010


AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 23-01-04, la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: YULIMAR GOMEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano YULIMAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, nacida en Yaracuy, en fecha 01-08-75, pescadora ,soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.711.365 y residenciado en Médano Blanco, Calle Principal, casa sin número, debidamente asistida por el Abg. Edre Hernández.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 23-01-03, siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde del día 07 de Diciembre del 2003, se encontraban de servicio los funcionarios DISTINGUIDO FRANKLIN REYES, DISTINGUIDO SAUL CHIRINOS y el GUARDIAN DEL ESTADO ISMAEL GONZÁLEZ, en el Modulo Policial del Parcelamiento Cruz Verde, se presentó un ciudadano, quién no dio nombre ni datos personales para proteger su integridad física y la de sus familiares, quién informó que en las paradas de busetas de la calle cuatro de la urbanización Cruz Verde, adyacente a la Licorería Alaska, se encontraba una ciudadana que vestía jeans gris y una franela verde forsforescente de flores y llevaba en su poder una presunta sustancia ilícita (Droga), por lo que se trasladaron hasta la dirección antes mencionada visualizando a una ciudadana con las mismas características, donde al notar la presencia policial, se puso nerviosa, por lo que se le acercaron y le informaron que los acompañara al módulo policial, para ser requisada, ya que presuntamente tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico e igualmente le solicitaron la colaboración a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ UGARTE y REMIGIO AGÜERO, quienes se encontraban en la parada para ese momento, para que sirvieran como testigos del procedimiento y de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, respetando el pudor de las personas, la S/2DO MIRIAM CASTILLO, que se encontraba para ese momento, orientando a la Brigada juvenil de las FF.AA.PP en dicho módulo policial, procedió a efectuar un registro personal, encontrándole en su poder, en sus partes íntimas un envoltorio de material sintético bolsa, de color azul de regular tamaño, de forma cúbica, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente MARIHUANA, igualmente en su pecho, dentro de su franela dos (02) envoltorios de material sintético (bolsa) de color verde tamaño regular de forma cúbica, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivos en su interior, de restos y semillas vegetales, presuntamente MARIHUANA, por lo que se hicieron de su conocimiento sus derechos como imputada, siendo trasladada a la sede del DIPE-CORO, donde quedó identificada como YULIMAR GOMEZ, venezolana, de veintisiete (27) años de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.711.365, con fecha de nacimiento 01-08-1975, de estado civil soltera, de profesión pescadora, natural de Yaracuy y residenciada en Medano Blanco, Calle Principal, casa sin número.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por el Abg. Eder Hernández, expuso lo siguiente: "oponiendose al acto conclusivo por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes fundamentos de hecho para solicitar el enjuiciamiento de su defendida, por no existir suficientes elementos de convicción de que su defendida cometiera el delito que se le imputa, explicando las razones fundadas de su oposición; en virtud del principio de INDUBIO PRO REO, de Economia Procesal, solicito el decreto de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, literal "i "del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que si bien no solicita excepciones el Tribunal puede aplicarlo de oficio conforme al artículo 330 Ejusdem. y a todo evento ofrecio como pruebas las testimoniales de Ramón Ugarte y Francisco ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, estableciendo la pertinencia y necesidad de las mismas, acogiendose al principio de Comunidad de la Prueba".
Seguidamente esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones, se observa:
Que al folio doce (04) de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 07-12-03, suscrita por los funcionarios DTGDO FRANKLIN REYES, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado y de la presunta sustancia incautada en su poder."
Que al folio doce (05) de la Causa, cursa Acta de entrevista de fecha O7-12-03, donde el ciudadano FRANCISCO JOSÉ UGARTE, rindió declaración por a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la hoy acusada y de la presunta sustancia incautada en su poder."
Que al folio doce (06) de la Causa, cursa Acta de entrevista de fecha 31-10-03, donde el ciudadano: REMIGIO RAMÓN AGUERO, quién rindió declaración por a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado y de la presunta sustancia incautada en su poder."
Que al folio ocho (08) corre inserta Planilla de Control de evidencias, de fecha 07 de diciembre del 2003, donde funcionarios adscritos a la Comandancia de Policial del Estado Falcón incautaron 3 envoltorios de tamaño regular de material sintético verde y azul los cuales contienen en su interior unas porciones de restos vegetales presuntamente Marihuana.
Cursa al folio 11 y 12 de la Acta de Acto de verificación de sustancia , de fecha 09-12-03, en donde se dejó constancia de la presunta droga incautada a la imputada: YULIMAR GÓMEZ, obeniendose un total de 37,5 gramos como peso bruto y luego se procedió a pesar para tomar su peso neto, quedando en 36,6 gramos.
Que al folio doce (42 y su vuelto) de la Causa, cursa Acta de EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 16-12-03, practicada por los funcionarios LIC.RAINELDA FUENMAYOR y DRA. BERENICE HERNANDEZ, expertos adscritos a la División Regional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, designados para practicar experticia al presente asunto.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por la ciudadana YULIMAR GOMEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS . Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que la Defensora del Imputado expuso su escrito de excepciones, este Tribunal pasa a entrar a resolverlas de la siguiente manera: Con relación a la excepción establecida en el literal "i" la cual consiste en la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, este Tribunal una vez analidada los requisitos formales de la acusación, observa que la misma cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,y en razón de lo antes expuesto se declara sin lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 4to ejusden la declara y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa y así se decide.-
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y asi se declara.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: de los Funcionarios:1.- Lic. Rainelda Fuenmayor y la Dra. Berenice Hernández adscritos a la División Regional de Criminalística, Delegación del Zulia, 2.- El funcionario Distinguido Franklin Reyes adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 3.-El funcionario Distinguido Franklin Reyes adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 4.- Distinfuido Saul Chirinos . 5.- Testimonio de la funcionaria: STO/ 2do MIRIAM CASTILLO, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 6.- Testimonio del ciudadano: ISMAEL GONZALEZ; 6.- Testimonio del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ UGARTE, 7. Testimonio del ciudadano: REMIGIO RAMÓN AGUERO; de las pruebas documentales se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 07-12-03, suscrita pro los funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 2. Acta de Verificación de las Sustancias Incautadas, de fecha 09 de diciembre del 2003, realizada por éste Tribunal. 7.- Resultado del Dictamen Pereicial Botánico, signado con el N° 9700-135-DT- 951, de fecha 16 de diciembre del 2003, suscrito por los expertos: Lic Rainelda Fuenmayor y Dra. Bernice Hernández, adscritos a la División Regional de Criminalística, Delegación del Zulia. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso a la imputada de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios:1.- Lic. Rainelda Fuenmayor y la Dra. Berenice Hernández adscritos a la División Regional de Criminalística, Delegación del Zulia, 2.- El funcionario Distinguido Franklin Reyes adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 3.-El funcionario Distinguido Franklin Reyes adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 4.- Distinfuido Saul Chirinos . 5.- Testimonio de la funcionaria: STO/ 2do MIRIAM CASTILLO, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 6.- Testimonio del ciudadano: ISMAEL GONZALEZ; 6.- Testimonio del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ UGARTE, 7. Testimonio del ciudadano: REMIGIO RAMÓN AGUERO; de las pruebas documentales se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 07-12-03, suscrita pro los funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 2. Acta de Verificación de las Sustancias Incautadas, de fecha 09 de diciembre del 2003, realizada por éste Tribunal. 7.- Resultado del Dictamen Pereicial Botánico, signado con el N° 9700-135-DT- 951, de fecha 16 de diciembre del 2003, suscrito por los expertos: Lic Rainelda Fuenmayor y Dra. Bernice Hernández, adscritos a la División Regional de Criminalística, Delegación del Zulia. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se declaran sin lugar, el escrito de oposición a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa, todo conforme al artículo 330, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite la solicitud de la defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: YULIMAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, nacida en Yaracuy, en fecha 01-08-75, pescadora ,soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.711.365 y residenciado en Médano Blanco, Calle Principal, casa sin número,Estado Falcón, por el delito previsto en de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco dias concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG.RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ


En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA