REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2001-000003
Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Yamirys González en el cual solicita a éste Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN y en el cual textualmente expone lo siguiente: " Yo YAMIRIS YOLESKI GONZALEZ AMAYA, Abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, acudo ante usted, en la oportunidad de exponer y solicitar lo siguiente: Cursa por ante ese Tribunal a su cargo causa N° 4CO-283-01, seguida contra los ciudadanos ABEL ANTONIO BALLESTEROS ARRIETA, y JOSE LUIS VILLALOBOS CASTELLANO venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad N° 17.071.366 el primero y el segundo NPDP: naturales y residenciados en Maracaibo- Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOEL RAMÓN CALLEJA GRANADILLO. Por cuanto ese Tribunal a su cargo en reiteradas oportunidades ha convocado a las partes para la realización de la audiencia preliminar y la misma no se ha podido celebrar por la incomparecencia de los imputados solicito de su competente autoridad se les decrete las respectivas ORDEN DE APREHENSIÓN ya que los imputados, de manera injustificada no han comparecido ante la autoridad judicial que los ha convocado, y de esta manera grarantizar las resultas del presente asunto."
Ahora bien, se observa del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa que:
Corre inserto de los folios 27 al 33 Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 04-02-2003.
Corre inserto al folio 34 auto de fecha 05 - 02-03 donde éste Tribunal fija audiencia Preliminar para el día 28 de febrero del 2002.
Corre inserto a los folios 60 al 62 escrito de fecha 21-02-03, donde el defensor Público Primero Penal consigna su escrito de excepciones de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 64 , Auto de fecha 28-02-03 donde éste Tribunal difiere la Audiencia Preliminar Fijada para ese día por incomparecencia de los imputados.
Corre inserto al folio 65, Auto difiriendo Audiencia Preliminar en la presente causa por no constar las resultas de las boletas de notificación libradas por este Tribunal, es por lo que se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 21 de marzo del 2003.
Corre inserto al folio 66, Auto difiriendo Audiencia Preliminar en la presente causa por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los imputados, es por lo que se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 22 de abril del 2003.
Corre inserto al folio 69, Auto difiriendo Audiencia Preliminar en la presente causa por incomparecencia de la Fiscal, la defensa y de los imputados, es por lo que se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 02 de junio del 2003.
Corre inserto al folio 70, Auto difiriendo Audiencia Preliminar en la presente causa por incomparecencia de los imputados, es por lo que se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 16 de julio del 2003.
Corre inserto al folio 71, Auto difiriendo Audiencia Preliminar en la presente causa por incomparecencia de los imputados, es por lo que se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 13 de agosto del 2003.
Corre inserto al folio 70, Auto difiriendo Audiencia Preliminar en la presente causa por incomparecencia de la representación Fiscal y de los imputados, es por lo que se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 08 de septiembre del 2003.
Corre inserto al folio 70, Auto difiriendo Audiencia Preliminar en la presente causa por incomparecencia de los imputados, es por lo que se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 16 de julio del 2003.
Corre inserto al folio 73 y su vuelto, nota suscrita por los aguaciles de éste circuito donde dejan constancia que los imputados no tienen una dirección exacta para practicarle su notificación.
Corre inserto al folio 78 y su vuelto, nota suscrita por los aguaciles de éste circuito donde dejan constancia que los imputados no tienen una dirección exacta para practicarle su notificación.
Corre inserto al folio 80 y su vuelto, nota suscrita por los aguaciles de éste circuito donde dejan constancia que los imputados no tienen una dirección exacta para practicarle su notificación.
Corre inserto al folio 85 y su vuelto, nota suscrita por los aguaciles deL circuito Judicial Penal del estado Zulia donde dejan constancia que los imputados no tienen una dirección exacta para practicarle su notificación, por cuanto no éstan de acuerdo con la nomenclatura del sector.
Corre inserto al folio 85 , nota suscrita por los aguaciles deL circuito Judicial Penal del estado Zulia donde dejan constancia que los imputados no tienen una dirección exacta para practicarle su notificación, por cuanto no éstan de acuerdo con la nomenclatura del sector.
Corre inserto al folio 93, nota suscrita por los aguaciles deL circuito Judicial Penal del estado Zulia donde dejan constancia que los imputados no tienen una dirección exacta para practicarle su notificación, por cuanto no éstan de acuerdo con la nomenclatura del sector.
Corre inserto al folio 96, nota suscrita por los aguaciles deL circuito Judicial Penal del estado Zulia donde dejan constancia que los imputados no tienen una dirección exacta para practicarle su notificación, por cuanto no éstan de acuerdo con la nomenclatura del sector.
Corre inserto al folio 99, nota suscrita por los aguaciles deL circuito Judicial Penal del estado Zulia donde dejan constancia que los imputados no tienen una dirección exacta para practicarle su notificación, por cuanto no éstan de acuerdo con la nomenclatura del sector.
Corre inserto al folio 108, nota suscrita por los aguaciles deL circuito Judicial Penal del estado Zulia donde dejan constancia que los imputados no tienen una dirección exacta para practicarle su notificación, por cuanto no éstan de acuerdo con la nomenclatura del sector.
Al respecto, el artículo 252 en su parágrafo segundo establece: " La falsedad , la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado".
Ahora bien, la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: ABEL ANTONIO BALLESTERO ARRIETA y JOSE LUIS VILLALOBOS por considerarlos presuntamente autores y participes en la comisión de un hecho punible y se evidencia que hay peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa existe un evidente peligro de fuga, de conformidad con el artículo Parágrafo Primero del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que según manifiesta el Representante Fiscal en su solicitud que el comportamiento de los imputados lo demuestran al dar direcciones inexactas al momento de otorgarles una Medida Cautelar para de ésta manera no poder ser ubicados y no poder así presentarse, hasta la presente fecha, a la Audiencia Preliminar que se ha fijado en distintas oportunidades, lo cual indica su voluntad de no someterse a la persecución penal, y en vista que el delito por el cual se solicita el requerimiento de Orden de Aprehensión por considerarlos responsables de la presunta comisión del delito de ROBO a MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOEL RAMÓN CALLEJAS, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión de los investigados, a los fines de que sean traídos al proceso a los fines de ser escuchados por este Tribunal en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal , en cuanto le sea Decretada MEDIDA DE APREHENSION JUDICIAL al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA procedente lo solicitado por el fiscal Tercero del Ministerio Público a que se decrete la ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos ABEL ANTONIO BALLESTEROS ARRIETA, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.071.366, natural y residenciado en el Barrio Los Robes, calle 127, casa 2-92, Maracaibo Estado Zulia y JOSE LUIS VILLALOBOS, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N ° 12.800.525, residenciado en el barrio 28 de diciembre, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia; conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del COPP y acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera, para la prosecución de curso de ley, de igual manera remítase Orden de Aprehensión a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales existentes en el país, a fines de que sirvan tramitar la captura de los ya citados ciudadanos y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación fiscal competente. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ En la misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
LA SECRETARIA