REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-000298

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 25 de febrero del presente año, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EGBERT JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, por estimar que los mismos se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el mismo día , a las 5:00 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUE LANOY, quien narró la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien expuso oralmente su solicitud de la siguiente forma: "Ocurro ante usted con el debido respeto para exponer y solicitar lo siguiente: En fecha 24-02-2004, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al C.I.C. P.C SubDelegación Tucacas, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como José Díaz, Jefe de Seguridad del Complejo Turístico Caribbean Beach, manifestando que tenían retenido a un ciudadano de nombre Hernández Oliveros Egbert José, al cual le habían incautado varias pastillas de presunta droga. De inmediato se trasladó una comisión al Complejo Turístico, donde fueron recibidos por el Jefe de Seguridad, quién les informó que el oficial de seguridad Orlando Hernández se encontraba haciendo un recorrido por las instalaciones del complejo cuando observó a un ciudadano que presentaba síntomas de ebriedad y cuando el oficial de seguridad trató de conversar con el ciudadano éste se alteró y trató de agredirlo, por lo que lo sometió y lo trasladó a la oficina de seguridad y una vez allí le practicaron una requisa logrando incautarle en uno de los bolsillos de su pantalón la cantidad de veintisiete (27) pastillas de color blanco en forma triangular de presunta droga, por tal motivo fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucacas, donde quedó identificado como EGBERT JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-01-1981, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 13.426.012,residenciado en Urbanización El Parral, Avenida Río Orinoco, residencias Valle Arriba, piso B-16 Valencia Estado Carabobo. Una vez que esta representación Fiscal tuvo conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenó la Apertura de la investigación signada bajo el N° 11F5-4077-04, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, para que practique las diligencias necesarias tendidentes al esclarecimiento de los hechos. Por lo anteriormente expuesto, como se dan los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al investigado, así como también existe peligro de obstaculización en la investigación por cuanto el imputado pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o puedan inducir a otros para realizar tales comportamientos, solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano: Hernández Oliveros Egbert José, plenamente identificado por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, (Distribución) de la mencionada Ley.
Acto seguido se impuso a l os imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público . El imputado expresó su deseo de querer declarar quien expuso: “Ese día 24, estaba en el complejo Marina Beach y llego un muchacho; como a eso de las 2:00 p.m. ofreciendome esas pastillas para el sexo, se las compre y fui a las piscina para comentarle a mis amigos sobre las pastillas que habia comprado para el sexo; luego me llego el guardia de seguridad y me llevo a la oficina y me dijo que eso era droga y llamarón a la P.T.J.; de ahi me detuvieron; quiero decir ademas que no opuse resistencia. Seguidamente fue interogado por la parte fiscal de la siguiente manera: Pregunta 01:¿Diga Ud, donde reside? Contesto: En valencia. Pregunta 02:¿Diga Ud, a que se dedica? Contesto: Programador de Computación. Pregunta 03:¿Diga Ud, por cuanto la adquirio? Contesto: Bs. 50.000. Pregunta 04:¿Diga Ud, por que la adquirio? Contesto: Por curiosidad, y a que me dijerón que era mejor que la viagra".
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Ramón Mantilla quien expuso sus alegatos de defensa: "Solicito La nulidad del acta de Aprehension, de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la libertad bajo medida Cautelar".
Este Tribunal luego de haber hecho el análisis de los hechos y del derecho, así como del estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:
PRIMERO: Corre inserta al folio (03 , su vuelto y 04) Acta de Investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas Estado Falcón,de fecha 26-02-04, quienes practicaron el procedimiento donde aprehendieron a los imputados y el decomiso de la presunta sustancia.
SEGUNDO: Corre inserta al folio ( 06 ) del asunto, Planilla de Remisión , de fecha 24-02-04 de enero del 2004, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas Estado Falcón quienes practicaron el procedimiento policial donde incautaron la presunta sustancia ilícita.
TERCERO:Corre inserta al folio ( 07 ) del asunto, Registro de Cadena de Custodia , de fecha 24-02-04 de enero del 2004, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas Estado Falcón quienes practicaron el procedimiento policial donde incautaron la presunta sustancia ilícita.
CUARTO: Corre inserta al folio (08 y 09), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ RIVAS ORLANDO JOSÉ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas Estado Falcón, testigo presencial del procedimiento policial donde se incautó la presunta sustancia estupefaciente .
QUINTO: Corre inserta al folio (10,11 y 12), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DIAZ CEDEÑO JOSÉ ALEJANDRO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas Estado Falcón, testigo presencial del procedimiento policial donde se incautó la presunta sustancia estupefaciente .
SEXTO: Corre inserta al folio (13,14,15), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano QUERALES PAREDES CARLOS ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas Estado Falcón, testigo presencial del procedimiento policial donde se incautó la presunta sustancia estupefaciente .
SEPTIMO: Corre inserta al folio (16 y su vuelto), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LINARES PEREZ SOROBABEL JOSÉ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas Estado Falcón, testigo presencial del procedimiento policial donde se incautó la presunta sustancia estupefaciente .
OCTAVO: Corre inserta al folio (17 y su vuelto), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MILANESE MARIN ATILIO ALEJANDRO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas Estado Falcón, testigo presencial del procedimiento policial donde se incautó la presunta sustancia estupefaciente .
NOVENO: Corre inserta al folio( 24 y 25) Acta de Acto de Verificación de Sustancias, practicada por éste Tribunal en fecha 25-02-04, a las SEIS de la tarde, donde se deja constancia de lo siguiente: "Seguidamente le otorgo la palabra al Especialista Inspector José Albornoz, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.524.428, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, el cual manifestó que se trata de un envase cilindrico, de material sintético donde se puede leer SEXSAVERS CONDOMS 03; que contiene en su interior de 27 Pastillas en forma triangular, color Blanco; presentando en su parte central en bajo relieve tres pequeñas figuras geometricas de cuatro puntas(rombo). Seguidamente se procedió a pesar para tomar su peso neto, colocando en una balanza digital portatil, marca tanita, modelo KP- 400M, color negro, serial N°:1300021, para una capacidad 400Grs, siendo su peso de 8,6 gramos. Procediendo a ser enviadas en su totalidad al laboratorio toxicológico para su estudio. Se deja constancia que no se tomo muestra. Es todo, termino y conforme firman. Siendo las 6:20 de la tarde concluyo el acto".
Ahora bien, observa esta Juzgadora lo siguiente: Con respecto a lo solicitud de nulidad del Acta de Aprehensión formulada por la defensa por cuanto considera de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal por quienes detuvieron al imputado y notificaron al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Tucacas fueron funcionarios de seguridad y vigilancia de la Empresa Complejo Marina Beach
y solicita la nulidad del procedimiento por todos los vicios en que incurrió, esta Juzgadora lo declara sin lugar , por cuanto artículo 257 del Texto Constitucional establece lo siguiente: " El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaá la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". De la interpretación gramatical de la disposición que antecede se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, mas aún como lo ha sostenido la doctrina Procesal Penal, tal como lo establece el autor Alberto Binder, en su texto de Derecho Penal, en lo que respecta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado en la cual el nacimiento de este Sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir, al Derecho Penal de oficina, de escritorios y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de Justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejándole franco margen a la impunidad delictual, de tal manera que es menester señalar aquí, que el Jurista Dr. Carmelo Borrego, en su texto La Constitución y el Proceso Penal", cuando se ha referido al "Debido Proceso, habría que anotar que el mismo nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de Legalidad procesal "nulla poena sine indicio", es decir que tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones ( que excluyen el formalismo inútil Art. 26 de la CBRV) se convierten en mínimas Garantías. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Mag, Dr. Alejandro Angulo Fontivero. " La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de maenta imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: Mag. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no deve extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal ententido". De todos los razonamientos antes explanados por las Jurisprudencias antes citadas se puede deducir en el caso que nos ocupa, que una recta interpretación de las disposiciones relativas a la nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que no existen nulidades "per se" porque siempre está de manifiesto la prohibición de retrotraer el proceso a períodos ya precluidos o a etapas anteriores, en perjuicio del imputado o en interés de la Ley. Más aún en aquellos en que el acto, a pesar de las irregularidades, logró el fin pautado. En el presente caso pese a no haber incautado la presunta sustancia funcionarios policiales, éstos informaron a los órganos policiales (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro) quienes practicaron el procedimiento siendo testigos los funcionarios de seguridad de la empresa Caribean Beach, aunado a que el imputado en su declaración, prestada en la Sala del Tribunal, ( Vid Supra páginas 26 y 27 del asunto) donde expresa que dicha sustancia la compró para el sexo y que las mismas eran mejor que la viagra. el Por todas la razones antes expuestas éste Tribunal, declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en la persona del Abogado Ramón Mantilla.. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que el imputado: Egbert José Hernández Oliveros, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud de la pena prevista para tal delito la cual en su limite máximo establece 20 años de prisión y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251. Así como también de obstaculización para averiguar la verdad, en especial la grave sospecha que pesa de que el imputado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establese el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo, considera el Tribunal que por lo que, con respecta a los ciudadanos: EGBERT JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, resulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EGBERT JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-01-1981, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 13.426.012, de profesión u oficio T:S:U Mención Programación Visual Basic y residenciado en Urbanización El Parral, Avenida Río Orinoco, residencias Valle Arriba, piso B-16 Valencia Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar con lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. LIGDA BENITEZ
LA SECRETARIA DE SALA

En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA DE SALA