REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 27 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000025
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2004 por el ABG : Félix Cabrera y Cruz Graterol en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: DORQUIS MEDINA,titular de la cédula V-15.095.826, BLANCA IRIS GARCÍA titular de la cédula V- 9.442.019,LUIS ALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 17.925.694, IRVIN MEDINA, titular de la cédula de identidad número 17.179.048, MEDINA MARIA, titular de la cédula de identidad V-13.358.623 la causa N° IP01-P-2004-000025, en la cual solicita la Libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en vista que se ha vencido el lapso y la prórroga de 13 días para que el fiscal Segundo del ministerio público presente la Acusación Penal y expone: "El día 12 de enero del 2004 , se les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros defendidos DORQUIS MEDINA, BLANCA IRIS GARCÍA, MARIA MEDINA, IRVIN MEDINA, y LUIS ALBERTO ALVARADO. En fecha 12 de febrero del 2004 se celebró Audiencia Especial para decidir sobre la prórroga solicitada por el Fiscal Septimo del Ministerio Público y el Tribunal decide concederle una prórroga de 13 días para presentar su acto conclusivo es por lo que tomando en consideración que la representación Fiscal no presentó acusación dentro de los 30 días siguientes a la decisión que privó de libertad a nuestros representados; ni tampoco se presentó acusación en el lapso de trece días de prórroga concedido por el Tribunal, ésta defensa solicita se le conceda la libertad a nuestros defendidos de conformidad con lo establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ". El tribunal lo recibe, ordena agregarlo al asunto con el cual se relaciona y con la finalidad de resolver lo solicitado por la defensa en lo que respecta a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: se evidencia de las actuaciones que por auto de fecha 26 de febrero de éste año el Tribunal se pronunció sobre la negativa a la libertgad solicitada por los abogados defensores de los imputados, DORQUIS MEDINA, BLANCA IRIS DE GARCÍA, IRVIN MEDINA, LUIS ALBERTO ALVARADO y MARIA MEDINA y en este mismo acto de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se deja sin efecto el auto de fecha 26 de febrero del 2004, se rectifica el error cometido y en vista del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el asunto IP01-P-2004-000025 en el sistema Juris 2000 que en fecha 12/01/03 este Tribunal decretó Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadanos , antes mencionados, plenamente identificados en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se observa en actas la solicitud de fecha 06/02/03 consignada por el fiscal Septimo del Ministerio Público en el cual solicita se le conceda prórroga de Quince días para presentar el Acto Conclusivo en la investigación, éste Tribunal DECRETA en fecha 12 de febrero del presente año: 13 días de prorroga a los fines de que el Representante del Ministerio Público que conoce la causa, presente su auto conclusivo, comenzando a correr a partir de la fecha de vencimiento del lapso establecido de 30 días. Y efectivamente se evidencia en actas que en fecha 11/11/03 venció el plazo de Prórroga para el Acto conclusivo sin que el fiscal Séptimo del Ministerio Público haya presentado Acusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente "... Vencido este lapso y su prórroga, y si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva...".
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que es procedente en el presente asunto decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Septima del Ministerio Público y por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos: MARIA MEDINA, MEDINA IRVIN, BLANCA IRIS GARCÍA, LUIS ALBERTO ALVARADO y DORQUIS MEDINA, por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los Ciudadano: MARIA MEDINA, quién es venezolana de 56 años de edad,portadora de la cédula de identidad número V- 13.358.623, de fecha de nacimiento 14/10/46, soltera, afabeta, natural y residenciada en el sector Bobare, callejón Churuguara, casa de color morado con puertas y ventanas blanco sin número visible; MEDINA IRVIN, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad 17.179.048, fecha de nacimiento 12/10/84, soltero, de profesión indefinida, alfabeto, natural y residenciado en la misma dirección;BLANCA IRIS GARCÍA, venezolana, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 9.442.019, fecha de nacimiento 22/11/66, soltero, albañil, natural de Coro y residenciado en la misma dirección; LUIS ALBERTO ALVARADO venezolano, de 19 años de edad,fecha de nacimiento 17/03/84, soltero, alfabeto, cédula de identidad 17.925.694, natural y residenciado en el callejón Churuguara del Sectro Bobare, casa azul sin número, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; ; y DORQUIS MEDINA, venezolana de 24 años de edad, cédula de identidad N° 15.095. 826, fecha de nacimiento 03/11/78 natural de Coro y residenciado en el Sector Bobare, Callejón Buchivacoa, casa sin número 13, de ésta ciudad de Coro, por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en los ordinales 3°, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Septima del Ministerio Público y por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , todo de conformidad con lo establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia librense la correspondientes boletas de libertad. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia especial para el día lunes 01 de marzo del presente año a las 9:00 A.M. a los fines de imponer a los imputados antes identificados, de la presente decisión. Así se decide. Notifíquese a las partes presente de la decisión.Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LIDDA BENITEZ

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA