REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuartode Control de Coro
Coro, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: IP01-P-2003-000162
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01-12-03, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: LUIS FERNANDO OSORNO PRADA y JOSE GREGORIO OLIVO MONTOYA , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: LUIS JOSÉ CHIRINOS GUANIPA y MINERVA SÁNCHEZ.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: LUIS FERNANDO OSORNO PRADA venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-11-66, obrero,soltero, natural de Puerto Cabello, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.275.298, residenciado en calle milagro, casa número 26-A, Coro, Estado Falcón y JOSE GREGORIO OLIVO MONTOYA , venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.502.397, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana "D" casa 69, Coro, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 01-12-03, la ciudadana MINERVA SÁNCHEZ, quién es víctima en el presente caso, procedía a entrar a su casa, ubicada en la calle Mapararí, en ese momento los hoy imputados, la empujaron y le propinaron unos golpes para despojarla de la cartera, esta comienza a gritar, salen los vecinos y los hoy imputados procuran darse a la fuga en una moto que le habían quitado al ciudadano: JOSE LUIS CHIRINOS GUANIPA, luego que le dispararon varias veces en su pierna, debido al ruido ocasionado por las detonaciones la comunidad salió a la calle a prestarle auxilio a las víctimas y logran la captura de los hoy imputados y tratan de lincharlos, pero esto es evitado debido a que se le acercó una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado a quienes le hicieron entrega de los mismos. Una vez en la Sala de Audiencias luego de imponersele a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, manifestó al Tribunal, su deseo de rendir declaración declarando primeramente el ciudadano: LUIS FERNANDO OSORNO PRADA manifestando lo siguiente: "Salí junto al señor Leonel Sanchez a eso de la dos de la Tarde, para el centro, nos tomamos un refresco en una panadería, luego nos fuimos a una plaza y cuando estamos llegando a la calle monzón con calle ampies, nos instalamos en la plaza a dialogar cuando de pronto salio una algarabía y decidimos acercarnos, cuando observamos que venia un grupo de personas, me devuelvo al lugar donde estaba y cuando una de las personas que venia, se me quedo mirando en el mismo momento que me observa se viene hacia a mí, le dije que pasaba, me dijo que nada y se lanzo hacia mi me arranco mis pertenencias una cadena de oro y un teléfono celular, el grupo de personas me agarraron y me llevaron a un policía que se encontraba de civil, los que me agararon en ese momento eran una personas que se encontraban de chorres y descanso en su mayoría, el policía también no me dio oportunidad de hablar, estuve en hasta que llego una comisión de la policía. Acto Seguido es retirado de la sala el imputado y es pasado el imputado: JOSE GREGORIO OLIVO MONTOLLA, Venezolano, 21 año de edad, Soltero, portador de la cedula de identidad N° c16.502.397 y residenciado en la Urbanización Los Medanos Manzana “D” casa 69, quien expuso: “ Ese día de los hechos yo me encontraba en mi casa y me dirigía hacia el mercado viejo a realizar unas comprar al finalizar las compras no vamos caminando hacia la calle federación a tomar un medio de trasporte para dirigirnos hacia la casa, cuando de repente se escuchó unos disparos y salió una gente corriendo; mi mujer y yo salimos corriendo por la cuestión de los disparos y a lo que estamos corriendo mi mujer se dirigió hacia una dirección y yo hacia otra, más adelante había un grupo como de seis personas que saltaron hacia una casa, yo salté con ellos para resguardarme, al momento que no escuchamos más disparos salimos y iva pasando una multado de gente de ellos había uno que me señalaba a mi que yo era unas de las personas que había disparado, por las características de la ropa mía y las personas que saltaron conmigo la casa decían que no que ya había saltado con ellos la casa, pero la multitud de personas me empezó a golpear diciéndome que yo era, en ese momento llega la policía; me arrestan y me llevan hacia el hospital, para suturarme una lesión que tenia en la cabeza de allí me llevaron hacia la comandancia y me pusieron a la orden del Ministerio Publico.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 408 ordinal 1° y 80 del Código Penal, el cual prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por el Abg. José Gregorio LLamozas, expuso lo siguiente: "Se violaron normas constitucionales al no practicar el Ministerio Publico todas las diligencias necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos, por lo cual este acto conclusivo presentado por la representación Fiscal es totalmente violatorio, ya que se quiere culpar a estos dos Ciudadanos sin haber realizados todas las investigaciones no esclareciendo los hechos que sucedieron verdaderamente, solicito sea decretada la nulidad de la s actuaciones realizadas conforme lo establece los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana y 12, 64, 190, 191, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencialmente solicito se Decrete el Sobreseimiento del presente asunto conforme lo establece el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al articulo 20 ordinal 2° de ejusdem, por cuanto la Acusación Fiscal no tiene una síntesis clara y precisa de los hechos ocurridos, así como la participación en los hechos de mis defendidos en los cuales no se individualizo sino que se generalizó, por lo cual solicito al Tribunal declare con lugar las excepciones opuestas en mi escrito consignado ante este Tribunal, así mismo solicito se les decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual consigno en este acto cartas de conducta y residencia de mis defendidos".
Revisadas las actuaciones, se observa: Que al folio doce (05) de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 30-10-03, suscrita por los funcionarios C/2doro FRANCISCO EGUROLA,adscrito a la Brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados."
Que al folio doce (07) de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 30-10-03, suscrita por los funcionarios C/2doro PEDRO GARCIA,adscrito al Destacamento N° 11, zona 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados."
Que al folio doce (13) de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 30-10-03, suscrita por el funcionario HIMBER JAVIER OCHOA DÁVILA,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de la práctica de visita hospitalaria a la víctima LUIS JOSÉ CHIRINOS, para constatar que se encontraba recluido en el Hospital de Coro y constatar el estado de salud del mismo.
Que al folio doce (16) de la Causa, cursa Acta de entrevista de fecha 30-10-03,rendida por la ciudadana MINERVA SANCHEZ DE ROVERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los cuales ella es una de las víctimas".
Que al folio doce (25 y su vuelto) de la Causa, cursa Dictamen pericial de fecha 31-10-03,practidado por el Inspector Raul López, tecnico científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón, quien practico la experticia de reconocimiento a un vehículo que guarda relación con el presente asunto.
Que al folio doce (26 y su vuelto) de la Causa, cursa Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 31-10-03,practidado por los funcionarios TSU LORENZO SALOM y TSU WALTER HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón, quien practico la experticia de reconocimiento a un al arma de fuego que guarda relación con el presente asunto.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos LUIS FERNANDO OSORNO PRADA y JOSE GREGORIO OLIVO MONTOYA, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 408 ordinal 1° y 80 del Código Penal venezolano. Y así se decide.
IV
DEL PUNTO PREVIO
Sobre la solicitud de nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento del asunto interpuesta por la defensa, en razón que no se practicaron dos pruebas solicitadas en la audiencia de presentación ( Análisis de traza de disparos y reconocimiento en rueda de individuos); esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: Primero en relación a la acusación la misma no es suceptible de nulidad por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el 326; así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para interponer su escrito acusatorio de conformidad con el 330 ordinal 2° a excepción del prontuario policial de fecha 31 de Octubre del 2003 de los imputados ofrecido por la representante Fiscal. Segundo: Con relación a la rueda de reconocimiento la misma no fue objeto de inobservancia por parte del Tribunal, por cuanto éste la fijó en varias oportunidades siendo imposible su práctica por causas imputables a la víctima debido al estado delicado de salud que presentaba, que no permitía su traslado a éste Circuito, cuestión que hizo imposible la practica de dicha prueba. Sin embargo, en la Audiencia Oral y Pública la víctima señaló directamente a los hoy acusados como los presuntos responsables de los hechos que se investigan. Con relación al Análisis de Trazas de Disparos solicitado por la defensa y acordado por éste Tribunal en la Audiencia de Presentación, la misma no fue practicada por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas manifestaron al Fiscal que no contaban con el material para la practica de dicha prueba, así mismo el hecho de no constar en actas la práctica de dicha prueba, no es un motivo para declarar la nulidad de la acusación ya que a criterio del Representante del Ministerio público consideró, en su oportunidad legal , que existían otros elementos de convicción para formular su escrito acusatorio el cual tendrá derecho a desvirtuarlos en Juicio Oral y público, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa opuesta como punto previo. Y así se declara.-
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que la Defensora del Imputado opuso la excepciones previstas en el artículo 28 ordinal, ordinal cuarto, numeral "i " del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolverlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 4to ejusden y lo hace de la siguiente manera: Con relación a la establecida en el literal "i" la cual consiste en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal una vez analizada los requisitos formales de la acusación, observa que la misma cumple con todos los requisitos formales establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo antes expuesto se declara sin lugar la excepción opuesta.- En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Sobresimiento interpuesta por la defensa en su escrito de descargo por cuanto no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el Legislador en ninguno de los ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión parcial. Y asi se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: de los Funcionarios: 1.- Cabo Segundo Francisco Egurola, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 2.- Declaración del Cabo Segundo Pedro García. 3.- Declaración del funcionario Detective Himbert Javier Ochoa,adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 4.- Declaración del funcionario: Walter Hernández Marquez e Himbert Ochoa,Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 5.- Testimonio de la ciudadana;MINERVA SANCHEZ de ROVERO. 6.- Declaración de la ciudadana: MINERVA ROVERO. 7.- Declaración de la médico Forense Dra Flora Morales Rojas,Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 8.- Declaración de la ciudadana: MADURO MOSQUERA INGRID ELIZABETH. 9.- Declaración del ciudadano: LUIS JOSÉ CHIRINOS GUANIPA y 10.- Declaración de la ciudadana: GRAI NORAIDA REYES ULACIO. Así mismo se admiten las testimoniales solicitadas por la defensa en su escrito: 1.- Testimonial de la ciudadana: BETTY GREGORIA PEÑA; 2.- Testimonial del ciudadano: LEONEL SÁNCHEZ. De las pruebas documentales se admiten las siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 30 -10-03 suscrita por el funcionario Cabo Segundo Francisco Egurola. 2.- Acta policial de fecha 30-10-03, suscrita por el Cabo Segundo Pedro García. 3.- Acta Policial de fecha 30-10-03 suscrita por el funcionario detective Himbert Javier Ochoa. 4.- Acta de Inspección Ocular N° 1598 de fecha 30-10-03. 5.- Experticia de Reconocimiento legal del arma incriminada en el presente caso. 6.- Informe de experticia Médico Forense suscrita por la médico Forense II Dra. Flora Morales Rojas, de fecha 04-11-03 practicada al ciudadano: LUIS JOSÉ CHIRINOS GUANIPA. Se acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la Comunidad de la prueba. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
En cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa éste Tribunal la declara sin lugar, por cuanto no han variado las condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron a éste Tribunal a decretar la Medida Privativa de Libertad en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso a los imputados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quienes manifestaron que no desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios: 1.- Cabo Segundo Francisco Egurola, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 2.- Declaración del Cabo Segundo Pedro García. 3.- Declaración del funcionario Detective Himbert Javier Ochoa,adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 4.- Declaración del funcionario: Walter Hernández Marquez e Himbert Ochoa,Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 5.- Testimonio de la ciudadana;MINERVA SANCHEZ de ROVERO. 6.- Declaración de la ciudadana: MINERVA ROVERO. 7.- Declaración de la médico Forense Dra Flora Morales Rojas,Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 8.- Declaración de la ciudadana: MADURO MOSQUERA INGRID ELIZABETH. 9.- Declaración del ciudadano: LUIS JOSÉ CHIRINOS GUANIPA y 10.- Declaración de la ciudadana: GRAI NORAIDA REYES ULACIO. Así mismo se admiten las testimoniales solicitadas por la defensa en su escrito: 1.- Testimonial de la ciudadana: BETTY GREGORIA PEÑA; 2.- Testimonial del ciudadano: LEONEL SÁNCHEZ. De las pruebas documentales se admiten las siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 30 -10-03 suscrita por el funcionario Cabo Segundo Francisco Egurola. 2.- Acta policial de fecha 30-10-03, suscrita por el Cabo Segundo Pedro García. 3.- Acta Policial de fecha 30-10-03 suscrita por el funcionario detective Himbert Javier Ochoa. 4.- Acta de Inspección Ocular N° 1598 de fecha 30-10-03. 5.- Experticia de Reconocimiento legal del arma incriminada en el presente caso. 6.- Informe de experticia Médico Forense suscrita por la médico Forense II Dra. Flora Morales Rojas, de fecha 04-11-03 practicada al ciudadano: LUIS JOSÉ CHIRINOS GUANIPA. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se declaran sin lugar, las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28 literales i y en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la defensa, todo conforme al artículo 330, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la Comunidad de la prueba. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: LUIS FERNANDO OSORNO PRADA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-11-66, obrero,soltero, natural de Puerto Cabello, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.275.298, residenciado en calle milagro, casa número 26-A, Coro, Estado Falcón y JOSE GREGORIO OLIVO MONTOYA , venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.502.397, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana "D" casa 69, Coro, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 80 del Código Penal, en perjuicio de l os ciudadanos: LUIS JOSE CHIRINO GUANIPA y MINERVA SÁNCHEZ.. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco dias concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión y ofíciese a la Comandancia General de Polícia para que realicen labores de patrulaje periódico a las residencias de las víctimas. Cúmplace. Librense los correspondientes oficios y notificaciones.
ABG.RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM GUERRERO
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO