REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000147
AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 30 de enero del presente año, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ELY ANTONIO CHIRINOS y NELO ALEJO JACINTO RAMÓN, por estimar que los mismos se encuentran incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los Artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal en perjuicio de MARIA ADOHILDA BOSCÁN MARTINEZ, propietaria del vehículo Chevrolet, marca STEEM, Tipo Sedan, placas GBA-99C. También imputa la representación Fiscal específicamente al ciudadano NELO ALEJO JACINTO RAMÓN la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en virtud de la investigación número 11F2-0072-04 de la nomenclatura proveniente de la Fiscalía Superior y correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste estado, por guardar ésta, relación con la presente causa en virtud, de acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmaris Romero de fecha 28 de enero del 2004; esta Juzgadora, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el mismo día del mes y año en curso, a las 5:05 de la tarde. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Septimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NELLYS PUERTA, quien narró la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien expuso oralmente su solicitud de la siguiente forma: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado ante éste Tribunal en el cual presento y pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos:ELY ANTONIO CHIRINOS y NELO ALEJO JACINTO RAMÓN, identificados plenamente en actas quienes se encuentran incursos en los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor y Hurto calificado previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, quienes fueron detenidos el día 28 de enero del 2004 por funcionarios del CICPC del Estado Falcón, según consta en acta policial de esa misma fecha quienes avistaron a un ciudadano en la avenida independencia con calle que está al lado oeste del Colegio María Auxiliadora, quien estaba abriendo con dificultad y en forma sospechosa la puerta del chofer de un vehículo color gris, marca Chevrolet, modelo STEEM, tipo Sedan placas GBA-99C quienes le dieron la voz de alto a dicho sujeto y a otro ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevi, Nova, color Gris, placas IBA-899, que se encontraba encendido al lado del vehículo marca STEEM, practicando la detención de los mismos, incautandole al ciudadano NELO ALEJO JACINTO RAMÓN un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, modelo 5125 y a CHIRINOS LUGO ELIX ANTONIO a quienes se le registró el vehículo en el cual tripulaban encontrándole un vehículo en el cual tripulaba, encontrándole un neumático, marca Good Year con su Rin y un maletín ejecutivo, de cuero y color negro, resultando ser dichos objetos propiedad de la ciudadana: MARIA ADOHILDA BOSCÁN MARTÍNEZ, propietaria del vehículo Chevrolet marca STEEM, y víctima en la presente causa. También manifiesta la Fiscal en forma oral que en el día 30 de enero del 2004 ese despacho Fiscal recibe oficio número FAL-2-0096-04 emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual remite causa signada con el número 11-F2-0072-04 de la nomenclatura de ese despacho proveniente de la Fiscalía Superior signada con la asignación número 275-04 por guardar ésta relación con la presente causa en virtud de estar presuntamente incursa en la misma el ciudadano: NELO ALEJO JACINTO RAMÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en virtud de acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmarys Romero de fecha 29 de enero del 2004, quién manifestó que en fecha 28 de enero del año en curso mientras transitaba por la avenida independencia en compañía de una de las muchachas que labora en su casa de nombre LEOVE CHIRINOS, vieron que había un procedimiento con los funcionarios del CICPC, en la cual habían detenido a un ciudadano por estar robando un vehículo marca Steem, cuando le vieron la cara la ciudadana LEOVE le manifestó a la ciudadana Carmarys le manifestó que uno de los detenidos era el que había entrado el sábado a la casa en compañía de dos personas más. En vista de los hechos narrados manifiesta la fiscal que la conducta desplegada por los hoy imputados emcuadra en los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita le sea decretada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano con respecto a los ciudadanos:ELY ANTONIO CHIRINOS y NELO ALEJO JACINTO RAMÓN ; Ahora bien con respecto al último de los nombrados le atribuye la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones que lo responsabilizan penalmente de los delitos que se les imputan".
Acto seguido se impuso a l os imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público . Los imputados ELY ANTONIO CHIRINOS y NELO ALEJO JACINTO RAMÓN expresaron su deseo de declarar; quedando identificado el ciudadano: Ely Antonio Chirinos Lugo, quién es Titular de la Cédula de Identidad N°16.349.907, domiciliado en la Urb Los Medanos, calle principal manzana D, casa N°5 cerca de la Escuela El Jeve viejo, de profesión Chofer manifestando lo siguiente: Cuando yo pasaba el 28 como a las 6:30 de la tarde veo un muchacho que trae un bolso en la mano me hizo seña un muchacho con un caucho con un caucho y un bolso, me paro y me ofrecio 5000 Bs por la carrera le dije que estaba bien, entonces me dijo que lo llevara para Sabana Larga, al momento que llego al vehículo llegaron los funcionarios de la PTJ, me apontaron y me bajaron del vehiculo, me dijeron que me tirara al piso, me preguntaron de quien era el bolso y les dije que era del señor, me quitaron los documento del vehículo y mi cedula de identidad, me dijeron que para que notuviera problemas me preesenratara en PTJ, como yo tenía el bolso y el caucho atrás yo me asusté cuando vi esass cosas alli y yo lo boté, entonces cuando llegó la PTJ me obligaron a buscar las cosas que había botado, yo las fui a buscar de alli me dejaron alla dentro y me detuvieron. Seguidamente es interrogado por el Fiscal quien pregunta ¿Usted conoce al ciudadano Nelo Jacinto? R.- No ¿Que traía ese ciudadano una cabita y un telmo, además de un caucho y un bolso, ¿Donde estaba Usted cuando llegó la PTJ? R.- en la esquina del María Auxiliadora ¿Llegó gente a reclamar? R.- No, yo pensaba dejar esas cosas pero las dejé por la variante de la Cruz Verde, en el momento en que yo me paro él ya tenía esas cosas. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Jacinto Ramon Nelo Alejo manifestó querer declarar identificándose como ha quedado escrito titular de la cédula de identidad Nº 16.898.449, de 23 años, domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle 05, casa s/n como atres cuadras del ambulatorio, y manifestó lo siguiente yo vengo con una cava y un termo vi que había un bolso y un caucho, entonces lo agarro y paro un taxi para que me haga la carrera, en eso llegó la PTJ y nos detuvo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal ¿Que traía Usted cuando para el Taxi?, la cava, el termo y el bolso, yo vendo empanadas y polo en la calle, ¿Que te quitaron cuando llegó la PTJ?R.- El bolso, el caucho y el termo, cuando llegó la PTJ ya me iba a montar en el carro, ¿ibas a dejar los instrumentos de trabajo? R.- si porque había hallado el caucho y ese bolso. ¿Que hiciste el sábado pasado? Respondiendo: estaba en la playa de la Vela con mi cuñado Asdrubal Acosta y una niña y mi esposa, en la mañana estaba en mi casa, yo me paro tarde. Seguidemente se le concedió la palabra a la Defensa quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido Elys Chirinos por cuanto no existen suficientes elementos que determinen la participación de él en el delito que se le imputan, y en cuanto al ciudadano Jacinto Nelo considera la Defensa que iniciado el aparataje jurisdiccional habría que profundizar la investigación para determinar la participación de su defendido en el hecho que se le imputa así como los hechos nuevos y deja a criterio del Tribunal la medida a imponer de acuerdo a lo que curse en actas.


Este Tribunal luego de haber hecho el análisis de los hechos y del derecho, así como del estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia, con respecto a la imputación que formula la representación fiscal de los delitos desvalijamiento de vehículos automotores y Hurto calificado previstos y sancionados en las disposiciones supramencionadas, se observan los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Corre inserta al folio (04 ,su vuelto y 05) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado falcón,de fecha 28-01-04, quienes practicaron el procedimiento donde aprehendieron a los imputados y el decomiso de los objetos sustraidos.
SEGUNDO: Corre inserta al folio ( 06 ) del asunto, Acta policial, de fecha 28 de enero del 2004, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado falcón, quienes practicaron el procedimiento policial en la cual se deja constancia de la inspección ocular realizada en el sitio del suceso.
TERCERO:Corre inserta al folio (07), Planilla de remisión de evidencia en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento policial efectuado.
CUARTO: Corre inserta al folio (10 y su vuelto), Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: BOSCAN MARTINEZ MARÍA ADOHILDA, rendida ante al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado falcón,de fecha 28-01-04 como víctima del hecho.
QUINTO: Corre inserta al folio (18) Experticia de avalúo real , de fecha 29-01-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado falcón, practicada a un teléfono celular de la marca Nokia, a un maletín negro, a un caucho para vehículo, identificados todos con sus características y valores.
SEXTO: Corre inserta al folio( 19 y su vuelto), Dictamen pericial de fecha 29 de enrero del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado falcón, al vehículo marca Chevrolet, modelo Nova relacionado con el presente asunto.
SEPTIMO: Corre inserta al folio (20 y su vuelto), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: MORALES MIQUELENA GREGORIO JESÚS, rendida ante al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado falcón,de fecha 29-01-04 como testigo presencial del hechoque se investiga.
En relación al Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, imputado por la Representación Fiscal en lo que respecta al ciudadano: NELO ALEJO JACINTO RAMON, se observan los siguientes elementos de convicción:
Corre inserto al folio 24 acta de investigación penal de fecha 24 de enero del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Coro, en la cual se deja constancia de la causa instruida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Corre inserto a los folios 27 y su vuelto, 28 y su vuelto, 30 y su vuelto y 31, acta de Entrevistas rendida por los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO MARQUEZ, ROMERO CARMARYS JOSEFINA, MATERANO COLMENARES TANIS JOSEFINA de fecha: 24, 26 Y 27 de enero del 2004, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Corre inserta al folio 46 y su vuelto, 47 y su vuelto, acta de entrevista rendida por la ciudadana: CHIRINOS MARTINEZ LEOVE EVELÍN, por ante el CICPC de Coro, en la cual se deja constancia del reconocimiento del ciudadano NELO ALEJO JACINTO RAMÓN, en el sitio del suceso.
Corre inserta al folio 62,63,64,65 Y 66, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 30 de enero del 2004, practicada por éste Tribunal en la cual la ciudadana LEOVE EVELÍN CHIRINOS MARTINEZ reconoce al ciudadano NELO ALEJO JACINTO RAMÓN como uno de los presuntos partícipes en el delito de Robo agravado que se investiga en el presente asunto.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que el imputado: ELY ANTONIO CHIRINOS, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal en perjuicio de MARIA ADOHILDA BOSCÁN MARTINEZ, ha sido presuntamente autor o partícipes en la comisión de un hecho punible; Y no obstante, no se encuentra evidenciado el peligro de fuga y mucho menos el de obstaculización en la investigación por lo tanto, es procedente decretar MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en la presentación periódica cada ocho días por ante la Fiscalía Cuarta del ministerio Público y por ante la Defensoría Sexta y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de éste Tribunal. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano: Jacinto Ramon Nelo Alejo, por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud de la pena prevista para el delito de Robo agravado la cual en su limite máximo establece 16 años de prisión; aunado al hecho que también existen elementos de convicción en actas que lo vinculan presuntamente al delito de desvalijamiento de vehículo automotor; lo que significa que pudieramos estar en presencia de un concurso real de delitos y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251. Así como también de obstaculización para averiguar la verdad, en especial la grave sospecha que pesa de que el imputado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; influirán para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es menester señalar que en el presente asunto nos encontramos frente a lo establecido en el artículo 73 de la norma adjetiva penal referida a la unidad del proceso en la cual se establece que no se seguirán diferentes procesos contra un imputado que haya cometido diferentes delitos o faltas; por tal motivo, considera el Tribunal que por lo que, al ciudadano: NELO ALEJO JACINTO RAMÓN, resulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en la presentación periódica cada ocho días por ante la Fiscalía Cuarta del ministerio Público y por ante la Defensoría Sexta y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de éste Tribunal, al ciudadano: ELY ANTONIO CHIRINOS, quién es Titular de la Cédula de Identidad N°16.349.907, domiciliado en la Urb Los Medanos, calle principal manzana D, casa N°5 cerca de la Escuela El Jeve viejo, de profesión Chofer, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal en perjuicio de MARIA ADOHILDA BOSCÁN MARTINEZ. SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Jacinto Ramon Nelo Alejo, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.449, de 23 años, domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle 05, casa s/n como a tres cuadras del ambulatorio, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARIA ADOHILDA BOSCÁN MARTINEZ y CARMARYS ROMERO DE SURT, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250.251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía. QUINTO: Declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

La Juez Cuarto de Control
Abg. Raiza Mavárez de Acosta La Secretaria
Abg.MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado

La Secretaria